Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-05-2010 (AMPARO EN REVISIÓN 160/2010)

Sentido del falloSE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO, AMPARA.
Número de expediente160/2010
Sentencia en primera instancia2 TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL 1 CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: R.A. 206/2009)),JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 1664/2008)
Fecha12 Mayo 2010
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO EN REVISIÓN 160/2010.

AMPARO EN REVISIÓN 160/2010. QUEJOSO: *********.




PONENTE: MINISTRA O.D.C.S.C.D.G.V..

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MANUEL MARTÍNEZ ESTRADA.



Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al doce de mayo de dos mil diez.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el cinco de septiembre de dos mil ocho en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, *********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra, en la materia de la revisión competencia de este Alto Tribunal, de los actos que se atribuyeron al Congreso de la Unión, al Presidente de la República, al Secretario de Gobernación y al Director del Diario Oficial de la Federación, consistentes, en el ámbito de su competencia, en la emisión, promulgación, refrendo y publicación del artículo 226, Primera Categoría, fracción 29, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de julio de dos mil tres, y su reforma de ocho de mayo de dos mil seis.


Asimismo, se solicitó el amparo en contra del acto de aplicación del artículo 226, Primera Categoría, fracción 29, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, que efectuó el Director General de Justicia Militar, en el oficio SGB-VI-21210, de quince de agosto de dos mil ocho.


SEGUNDO. Garantías que se estiman violadas, antecedentes de los actos reclamados y conceptos de violación. La parte quejosa indicó como garantías violadas las contenidas en los artículos 1, 4, 5, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló que no existe tercero perjudicado, narró los antecedentes de los actos reclamados y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Trámite del asunto y sentencia de la Juez de Distrito. La Juez Decimoprimera de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal admitió a trámite la demanda y dictó sentencia, terminada de engrosar el veinte de abril de dos mil nueve, con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO.- Se sobresee en el presente juicio de garantías promovido por *********, por su propio derecho en contra del acto de las autoridades responsables que precisadas quedaron en el resultando primero, de conformidad con lo expuesto en el considerando cuarto de este fallo1. --- SEGUNDO.- La Justicia de la Unión Ampara y Protege a *********, por su propio derecho, en contra del acto de las autoridades responsables que precisadas quedaron en el resultando primero, de conformidad con lo expuesto en el último considerando de esta sentencia.”


Las consideraciones del fallo recurrido, materia de la revisión competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se sintetizan a continuación:


  1. La distorsión del concepto de inutilidad contenido en la ley reclamada y su equiparación con existencia de enfermedad o padecimiento produce la inconstitucionalidad del artículo 226, Primera categoría, fracción 29, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de julio de dos mil tres, porque la causa constitucional admitida como justificante de baja sólo puede ser la incapacidad del militar respectivo de continuar ejerciendo funciones dentro de las Fuerzas Armadas, y no el mero padecimiento de una enfermedad.


En efecto, en el ámbito civil -para diferenciarlo del militar- la sola presencia de un padecimiento o enfermedad no impide necesariamente que un individuo se produzca con eficiencia en su entorno laboral, ya que dependerá del grado de afectación que en la salud le provoque y del tipo de actividad que aquél realice, lo que determinará la dimensión del daño o limitaciones que pueda propiciarle en el desempeño de su trabajo.


P. en el texto de la ley que la sola existencia de un diagnóstico positivo conduce invariablemente a la imposibilidad absoluta de cumplir en forma adecuada con todo tipo de actividad laboral en una institución pública, constituye una decisión legislativa que se aparta de toda lógica y de la razón, pues bajo ese argumento habría múltiples casos en los que la identificación clínica de una enfermedad permitiría justificar la separación inmediata de la fuente de trabajo, sin previamente analizar si los efectos del mal que aflige a la persona, le impiden o no, desplegar con solvencia la actividad para la cual hubiera sido contratada, nombrada o reclutada.


No es la ausencia de salud lo que faculta al empleador para separar de sus funciones al subordinado, sino la incapacidad para poder llevar a cabo las tareas encomendadas que esa carencia genera. Esto último es a lo que, en todo caso, razonablemente debe atenderse para que el individuo abandone sus labores, pues aunque son innumerables los padecimientos conocidos, es un hecho notorio que las variables con las que se presentan y toleran, o la gradual progresión con la que producen alteraciones desfavorables, así como la levedad de algunos de ellos, no constituyen motivo alguno que automáticamente haga prescindir de los servicios de quien los sufre, sino únicamente en aquellos supuestos en los que, por ejemplo, los daños a su salud sean de tal magnitud que imposibiliten la realización de la actividad específica para la que fue adquirida la fuerza de trabajo, o también para el caso de que los peligros de transmisión del mal sean potencialmente altos de acuerdo con la función a la que se le haya destinado.


  1. Con relación al asunto que se examina, es a todas luces necesario considerar que la vida militar exige individuos aptos para las armas, lo que de suyo implica gozar de cabal salud para enfrentar los riesgos de tan reconocida función, pero ello no significa que el diagnóstico positivo de una enfermedad conduzca invariablemente al retiro del soldado, en tanto que la misma puede no llegar a inutilizarlo para el servicio cuando apenas comienza el padecimiento, o cuando éste ha sido clínicamente controlado de manera oportuna, incluso, a través del propio personal facultativo y de los fármacos que obligatoriamente debe proporcionar el instituto armado a sus fuerzas, pues es igualmente razonable que en estos casos exista un significativo apoyo sanitario para que las mujeres y hombres que lo integran puedan mantenerse en activo, y sólo excepcionalmente abandonen las filas cuando ni aun siendo reubicados -de acuerdo a su grado y especialidad- puedan continuar prestando sus servicios.


No está por demás señalar que esta apreciación no priva al Ejército Mexicano de la indispensable facultad de colocar a los elementos inutilizados en una situación de retiro ante la irremediable calidad que llegaran a tener de incapacitados para el servicio, pero siempre a condición de que para llegar a esta decisión se demuestre, mediante una resolución fundada en las disposiciones legales aplicables, y motivada conforme los dictámenes clínicos necesarios, que el militar presenta un diagnóstico de salud que lo inhabilita física o mentalmente para llevar a cabo cualquier actividad en la unidad o dependencia del Ejército en la que se encuentre encuadrado, conforme al grado y especialidad que le corresponda, sin dejar de tomar en cuenta que habrá algunos casos en los que mediante pruebas suficientes se demuestre que las altas probabilidades de riesgo frenan cualquier intento de regresarlos a su ocupación habitual.


Actualmente esto no ocurre así en el caso que se analiza, ya que basta con que un militar sea diagnosticado con "... Las cardiopatías congénitas que aun tratadas quirúrgicamente manifiesten cardiomegalia, insuficiencia cardiaca, hipertensión arterial, hipertensión pulmonar y/o trastornos del ritmo, confirmada", para que sin mayores exámenes adicionales acerca del estado de sus aptitudes físicas o mentales se le coloque en situación de retiro, como si al contraerse ese padecimiento se produjera la innegable necesidad de expulsarlo por su absoluta inutilidad, sin considerar el grado de avance que reporte la dolencia, ni un dictamen médico acerca de la forma en que se hubiera menoscabado la salud del paciente, y menos aún la obligación de pormenorizar, de acuerdo con la descripción de las funciones del soldado, si existe algún peligro importante.


Pero también resulta indispensable que para poder declarar la señalada inutilidad, se haya dado la oportunidad al afectado de someterse, sin éxito, a los tratamientos necesarios para recuperar sus aptitudes, o de su reubicación cuando exista la alternativa para ello, de acuerdo al grado y a la especialidad obtenida durante su carrera.


  1. Por tanto, debe declararse la inconstitucionalidad del artículo 226, Primera categoría, fracción 29, de la Ley del Instituto de...

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