Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-02-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7304/2018)

Sentido del fallo27/02/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha27 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 228/2018 RELACIONADO CON EL DT.- 229/2018))
Número de expediente7304/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7304/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: C.M.G.M.



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: E.M.F.

ELABORÓ: MARIO RAFAEL SULVARAN VIÑAS



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de 27 de febrero de 2019, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 7304/2018, interpuesto por Carlos Manuel Guerrero Moreno contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2018 por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, en el juicio de amparo directo 228/2018, y en atención a los subsecuentes.


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio laboral. Una persona demandó de la Secretaría de Educación del Estado de Durango ante el tribunal burocrático local, entre otras, el pago de indemnización constitucional.1


  1. Laudo. El tribunal burocrático absolvió a la demandada del pago de la indemnización constitucional, al considerar que al ser un trabajador de confianza no gozaba de estabilidad en el empleo.2






  1. Juicio de amparo y conceptos de violación. 3 En contra, el quejoso promovió juicio de amparo directo en el que alegó, en esencia, los siguientes conceptos de violación:



          1. El tribunal realiza una incorrecta analogía con el artículo 123, apartado B, constitucional, toda vez que la ley burocrática local sí reconoce el derecho a reclamar la reinstalación o indemnización derivado de un despido injustificado.


          1. Existen legislaciones burocráticas estatales, como la de Zacatecas o M. que se asemejan a la de Durango, en la que se contemplan la reinstalación o indemnización en favor de los trabajadores de confianza.



          1. Que las jurisprudencias invocadas por la responsable no son aplicables al caso porque versan sobre trabajadores federales que se rigen por normas distintas a la legislación local.


  1. Sentencia de amparo. 4 El tribunal colegiado negó el amparo al quejoso al considerar esencialmente:


          1. Que este Alto Tribunal ya ha interpretado el artículo 123, apartado B, constitucional, en el sentido de considerar que los trabajadores de confianza sólo pueden disfrutar de las medidas de protección al salario y de seguridad social, al estar excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo y por ende no pueden demandar prestaciones derivadas de ese derecho como la indemnización o la reinstalación.


          1. La Carta Magna reconoce derechos mínimos en beneficio del trabajador, pues no prohíbe que tales derechos puedan superarse por el legislador ordinario.



          1. Los artículos 64, fracción III y 65 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango tampoco establecen el derecho de los trabajadores de confianza al pago de la indemnización, pues este beneficio accesorio procede en caso de que la parte patronal se niegue a reinstalar al trabajador, derecho que no tiene ese grupo de trabajadores.



          1. Que no pasaba por alto que las legislaciones analizadas por este Alto Tribunal en la interpretación antes desarrollada eran las de Jalisco y el Estado de México, sin embargo las normas de la legislación de Durango, al igual que aquellas y la Constitución Federal, prevén la restricción de los trabajadores de confianza a la estabilidad en el empleo.



          1. Derivado de lo anterior, se podía interpretar que en la ley local de Durango, el legislador estableció que los trabajadores de confianza no gozan de la estabilidad en el empleo, derivado de que no disfrutan del derecho a la inamovilidad y, en consecuencia, no tienen derecho al pago de la indemnización.





  1. Revisión y agravios. La tercero interesada cuestionó la determinación del tribunal colegiado, en esencia, en los términos siguientes:


    1. El Tribunal Colegiado omitió resolver sobre la “inconstitucionalidad del artículo 123, apartado B Constitucional”, pues las legislaturas estatales tienen facultades constitucionales para legislar las relaciones laborales de los trabajadores burocráticos de los Estados.

    2. Que si bien el artículo 15 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango establece que los empleados de confianza y supernumerarios no gozarán del derecho a la inamovilidad, ello no limita o excluye el derecho a disfrutar de las demás prerrogativas y prestaciones.

    3. El artículo 64, fracción III de la ley burocrática local establece expresamente que el titular de la dependencia quedará eximido de la obligación de reinstalar mediante el pago de una indemnización, cuando se trate, entre otros supuestos, de trabajadores de confianza. Por tanto, sí tienen derecho a reclamar la reinstalación.

    4. La ley burocrática de Durango es sustancialmente diferente a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del artículo 123, apartado B de la Constitución.






  1. CONSIDERACIONES


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX5, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo6; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación7, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20138.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II9, de la Ley de Amparo.


  1. Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.



  1. El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan fijar un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, el Tribunal Pleno emitió el 8 de junio de 2015 el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. De lo anterior se advierte la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.



  1. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del asunto que nos ocupa, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad. No obstante, esta Segunda Sala también advierte que en la especie no se cumple el segundo requisito de procedencia, puesto que carece de importancia y trascendencia en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, ya que a juicio de esta Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte, referente a cuestiones propiamente constitucionales.



  1. Lo anterior, porque este Alto Tribunal ha emitido diversos criterios en los que ha establecido que los trabajadores de confianza el servicio del Estado no se encuentran protegidos por el artículo 123, apartado B, constitucional, respecto del derecho a la estabilidad en el empleo ya que dicha norma fundamental únicamente garantiza las medidas de protección al salario y de seguridad social, mismos que orientan la solución del tema de constitucionalidad planteado:


  • Jurisprudencia 2a./J. 23/2014 (10a.), de rubro: TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL...

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