Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-07-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6861/2015)

Sentido del fallo06/07/2016 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha06 Julio 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 322/2015))
Número de expediente6861/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6861/2015

Amparo directo en revisión 6861/2015

quejosA Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIo: mario gerardo avante juárez



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de julio de dos mil dieciséis.



Visto Bueno

Sr. Ministro:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. El veintidós de enero de dos mil trece, ********** promovió juicio oral sumarísimo de desocupación, terminación de contrato de arrendamiento y pago de rentas en contra de **********, respecto del inmueble identificado como ********** y **********, **********, **********, del **********, de la ciudad de **********.


Del asunto conoció la J. Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla, la que le asignó el registro **********. El treinta y uno de enero de dos mil trece, dicha autoridad ordenó citar a la demandada a la audiencia de conciliación y excepciones. En diligencia de cinco de marzo de dos mil trece, ambas partes solicitaron a la jueza de origen que señalara nueva fecha y hora para que se desahogara la audiencia de conciliación y excepciones, debido a la posibilidad de llegar a un convenio que pusiera fin a la controversia judicial. Ante ello, la juez del conocimiento señaló que la diligencia tendría desahogo el veintidós de marzo de dos mil trece.


Al no haber llegado las partes a un convenio de conciliación, ********** dio contestación a la demanda en diligencia de veintidós de marzo de dos mil trece, acto en el cual la juez del conocimiento proveyó respecto de la admisión de pruebas ofrecidas por las partes y señaló fecha para su desahogo.


El veintidós de abril de dos mil trece, se celebró audiencia en la que se desahogaron las pruebas, se escucharon los alegatos de las partes y la juez dictó resolución en la que determinó lo siguiente: i) la parte actora probó su acción; ii) la demandada, si bien compareció a la audiencia de conciliación y excepciones, se abstuvo de hacerlo a la diligencia en que se actuaba; iii) declaró la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes; iv) condenó a la demandada a desocupar y entregar a la parte actora el inmueble materia del juicio; v) condenó a la demandada al pago de las pensiones rentísticas adeudadas a partir de noviembre de dos mil doce, hasta la total desocupación y entrega del inmueble; vi) condenó a la demandada al pago de gastos y costas. Dicho fallo se documentó el catorce de junio de dos mil trece.


En contra de la sentencia dictada por la juez en dicha diligencia, la demandada, **********, interpuso recurso de apelación, del que tocó conocer a la Cuarta Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, la que radicó el asunto con el registro **********.


El veintitrés de septiembre de dos mil trece, dicha sala de apelación dictó resolución en la que revocó la admisión a trámite del recurso de apelación interpuesto por la demandada, al considerar que tal medio de impugnación había sido presentado de manera extemporánea.


Inconforme con tal determinación, **********, parte apelante, promovió 1º juicio de amparo directo, del que tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito (D-**********). El dieciséis de enero de dos mil catorce, dicho órgano colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo por una omisión formal en el dictado de la sentencia, esto es, la falta de firma de unos de los magistrados integrantes de la Sala responsable.


En virtud de lo anterior, el veinticuatro de enero de dos mil catorce, la Sala responsable dictó una nueva resolución en la que subsanó tal irregularidad y reiteró las consideraciones por las que revocó la admisión del recurso y desechó la apelación en contra de la sentencia del juicio de origen.


Inconforme con la resolución de apelación dictada en cumplimiento al amparo, ********** promovió 2º juicio de amparo directo, del que también conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito (**********). El ocho de mayo de dos mil catorce, el tribunal colegiado dictó resolución en la que concedió el amparo para efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y emitiera otra en la que admitiera a trámite el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la sentencia dictada en el juicio natural, siempre que no hubiera motivo diverso que le impidiera hacerlo.


En cumplimiento a lo anterior, la Cuarta Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, el diecinueve de mayo de dos mil catorce, admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por ********** en contra de la sentencia definitiva del juicio de origen. El veintiséis de marzo de dos mil quince, el tribunal de apelación dictó sentencia en la que confirmó la resolución recurrida.


SEGUNDO. Juicio de amparo. En contra de la resolución dictada por la Sala de apelación el veintiséis de marzo de dos mil quince, ********** promovió juicio de amparo el cuatro de mayo de dos mil quince.


El asunto fue turnado al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, el que le asignó el registro **********. Seguido el trámite respectivo, dicho órgano dictó sentencia el veintidós de octubre de dos mil quince, en el sentido de negar el amparo solicitado.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, ********** interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veinticinco de noviembre de dos mil quince, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento. Mediante auto de tres de diciembre siguiente, dicho Tribunal Colegiado tuvo por interpuesto el recurso y ordenó su remisión a este Alto Tribunal.


Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su P., en auto de quince de diciembre de dos mil quince, ordenó formar y registrar el expediente con el número A.D.R. 6861/2015. Asimismo, indicó que del análisis de las constancias se advertía que desde la demanda de amparo directo se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 577, 578, 579 y 582 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, y que si bien el Tribunal Colegiado declaró inoperantes los conceptos de violación respectivos, el recurrente controvierte dicha determinación en agravios. Con base en ello, consideró que se surtía una cuestión propiamente constitucional en términos del artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo.


En ese sentido, admitió el recurso interpuesto, ordenó radicarlo en la Primera Sala en virtud de su materia, y lo turnó para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L..


Por auto de uno de marzo de dos mil dieciséis, el P. de esta Primera Sala determinó avocarse al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en relación con los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, en donde se alegó la inconstitucionalidad de los artículos 577, 578, 579 y 582 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida se notificó por comparecencia de la parte recurrente el once de noviembre de dos mil quince1, por lo que surtió efectos el doce de dicho mes y año. Así pues el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del trece al treinta de noviembre de dos mil quince, sin computar los días catorce, quince, dieciséis, veinte, veintiuno y veintidós de dicho mes y año por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por lo tanto, si el recurso fue presentado el veinticinco de noviembre de dos mil quince, ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, éste resulta oportuno.


TERCERO. Para una mejor comprensión del asunto, en este apartado se resumen los conceptos de violación...

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