Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-08-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES 949/2018)

Sentido del fallo09/08/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha09 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaNO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: R.A. 117/2018))
Número de expediente949/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 949/2018


recurso de reclamación 949/2018.

DERIVADO DEL RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA **********.

recurrente: **********.



ministra: margarita beatriz luna ramos.

SECRETARiO: A.V.A..



Vo.bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día nueve de agosto de dos mil dieciocho.


Cotejó:



PRIMERO. Presentación del recurso de revisión administrativa. ********** interpuso recurso de revisión administrativa, en contra de diversos actos relacionados con la primera etapa del Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la designación de Jueces de Distrito, en los términos siguientes:


  1. Comunicado Número 3, publicado el catorce de febrero de dos mil dieciocho, a través del cual se dio a conocer públicamente la anulación del Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito;

  2. Aviso por el que se informa la anulación del Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito, publicado en el Diario Oficial de la Federación del dieciséis de febrero de dos mil dieciocho.


El seis de marzo de dos mil dieciocho, el recurso de revisión administrativa fue admitido en este Alto Tribunal bajo el número de expediente **********. En dicho proveído, se consideró improcedente la suspensión de la medida cautelar solicitada; asimismo, por un lado fueron acordadas diversas pruebas ofrecidas y, por otro, se desecharon otras. Se tuvo por rendido el informe del Consejo de la Judicatura Federal, por admitidas y desahogadas diversas pruebas y se le dio vista a la promovente con las mismas. Se le informó a la recurrente de su derecho para ampliar su recurso; se le dio vista a los terceros interesados con dicho acuerdo; se ordenó el turno del asunto al Señor Ministro E.M.M.I., entre otros aspectos.


SEGUNDO. Acuerdo impugnado. El dieciséis de abril de dos mil dieciocho la Secretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal dictó acuerdo mediante el cual declaró precluido el derecho de la recurrente para pronunciarse respecto del informe inicial rendido y las pruebas presentadas por el Consejo de la Judicatura Federal; asimismo, se admitieron los medios de convicción presentados por el Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, con las cuales se le dio vista a la recurrente por el plazo de tres días para que manifestara lo que a su interés conviniera, con excepción de la copia certificada del Oficio **********, firmado por el licenciado **********, Titular de la Unidad de Investigación de Responsabilidades Administrativas del Consejo de la Judicatura Federal, de 20 de marzo de 2018, en virtud de contener información con carácter reservado.


TERCERO. Interposición del recurso de reclamación. Inconforme con lo anterior, la parte recurrente interpuso recurso de reclamación.


CUARTO. Trámite del recurso de reclamación. Por acuerdo de veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, el Presidente en funciones de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por interpuesto el presente recurso de reclamación con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, registrándolo con el número 949/2018; asimismo, turnó el asunto a la Ministra M.B.L.R. para su estudio y resolución, por lo cual ordenó se radicara en la Sala en la que se encuentra adscrita.


Posteriormente, mediante proveído de trece de junio de dos mil dieciocho, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a la ponencia de la Ministra M.B.L.R..


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, fracción V, 11, fracción V, 21, fracciones V y XI, así como 122, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en los Puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013, ya que se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por el Presidente en funciones de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Procedencia, legitimación y oportunidad. Resulta procedente el recurso de reclamación conforme a lo dispuesto en los artículos 10, fracción V, 11, fracción V, 21, fracciones V y XI, así como 122, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que se interpuso contra un acuerdo de trámite dictado por el Ministro Presidente en funciones de este Alto Tribunal.


Al efecto, es aplicable en lo conducente, la tesis P. LXVIII/97 de rubro: “RECLAMACIÓN. ESTE RECURSO ES PROCEDENTE CONTRA LOS ACUERDOS DE TRÁMITE DICTADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE EN TODOS LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PLENO.”1


El medio de impugnación se hizo valer por quien tiene legitimación, ya que fue presentado por la parte promovente en el recurso de revisión administrativa de origen, por tanto, tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada.


Respecto de la oportunidad es menester señalar que aun cuando la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no prevé un plazo para la interposición del recurso de reclamación en contra de los acuerdos dictados en la tramitación de la revisión administrativa, el Tribunal Pleno ha sostenido que se debe tener como tal el plazo genérico de tres días contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del acuerdo, de conformidad con el Código Federal de Procedimientos Civiles.


Es aplicable la tesis número P. LXIX/97, que a la letra dice:


RECLAMACIÓN. TÉRMINO PARA INTERPONERLA EN LA REVISIÓN ADMINISTRATIVA. Dado que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no señala el término para interponer el recurso de reclamación en contra de los acuerdos dictados por el presidente de la Suprema Corte durante la tramitación del recurso de revisión administrativa, y atendiendo a que, por la trascendencia de los mismos, no puede quedar abierta indefinidamente la posibilidad de hacerla valer, se debe tener como tal el término genérico de tres días contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del acuerdo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 297, fracción II, 284 y 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicados supletoriamente.2


En la especie, el auto de presidencia fue notificado a la recurrente de manera personal el viernes cuatro de mayo de dos mil dieciocho (a foja 90 del Recurso de Revisión Administrativa), por lo que dicha notificación surtió efectos el lunes siete siguiente. El plazo de tres días para la presentación del escrito de reclamación comprendió del martes ocho al jueves diez de mayo de dos mil dieciocho.


De esta forma, si el escrito del recurso de reclamación se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el diez de mayo de dos mil dieciocho, su presentación resulta oportuna.


TERCERO. Acuerdo impugnado. El auto que por esta vía se recurre, en la parte que se combate, es del tenor siguiente:


Ciudad de México, a dieciséis de abril de dos mil dieciocho.


A. al expediente para que surtan los efectos legales procedentes las certificaciones y el oficio de cuenta; excepto los anexos descritos en los numerales “3.1.” a “3.3.” acompañados al oficio registrado con el folio de entrada “015442” signado por el Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, los cuales con fundamento en el artículo 64 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, previa identificación con los datos de este expediente, guárdense en el seguro bajo la responsabilidad del titular de la respectiva mesa de trámite de la subsecretaría general de acuerdos de este Alto Tribunal; cabe hacer notar que el referido Secretario Ejecutivo exhibe el oficio señalado en el numeral “3.2.” de la cuenta del cual se desprende que contiene información de carácter reservado en términos de lo previsto en el artículo 113, fracciones VI y IX de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. A. recibo al aludido Secretario Ejecutivo


I. ASPECTOS GENERALES.


Ahora bien, toda vez que ya obra la constancia de la notificación del acuerdo de seis de marzo de dos mil dieciocho, practicada a la recurrente y, en términos de la certificación de mérito, se advierte que ya transcurrió el plazo de tres días, que le fue concedido para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto del informe y los medios de prueba exhibidos por la Consejera de la Judicatura Federal, sin que a la fecha hubiere promovido; en consecuencia, con apoyo en el artículo 288, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, se declara precluido su derecho.


II. PRUEBAS DEL RECURRENTE.


Ahora bien, visto el contenido del...

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