Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-10-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 850/2016)

Sentido del fallo05/10/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • QUEDA FIRME LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha05 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1210/2015 (CUADERNO AUXILIAR 62/2016-L)))
Número de expediente850/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

Rectangle 2 RECURSO DE INCONFORMIDAD 850/2016. [21]


RECURSO DE INCONFORMIDAD 850/2016.

QUEJOSO E inconforme: **********.





PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARia:

MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.




Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de octubre de dos mil dieciséis.

VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y

C.:

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el tres de septiembre de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales del entonces Distrito Federal, **********, por propio derecho solicitó la protección constitucional en contra del laudo de fecha tres de agosto de dos mil quince (sic), aunque se le tuvo por admitida la misma, en contra del diverso de diez de marzo de dos mil quince, dictado en el procedimiento laboral radicado en la Junta Especial número 9 Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje con el número de expediente **********.


La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y planteó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Mediante auto de veinticinco de noviembre de dos mil quince, la Presidenta del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito admitió la demanda, que se registró con el número D.A. **********; con fecha siete de enero de dos mil dieciséis, conforme al oficio **********, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, el asunto fue remitido al Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región para su resolución, el cual, con fecha el dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, dictó sentencia, que concedió la protección constitucional solicitada, para los siguientes efectos:


En ese orden de ideas, al resultar fundado el concepto de violación, lo que procede es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la responsable:

  1. Deje insubsistente el acto reclamado, y,

  2. D. otro en el que prescinda de dar valor probatorio pleno, a la copia de la cédula de documentación e información de prestaciones económicas a nombre del hoy quejoso, al tratarse de una copia fotostática, que fue objetada por la contraparte de su oferente y no estar debidamente perfeccionada.”


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Por auto de veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo al Presidente de la Junta Especial responsable remitiendo el oficio de dieciocho de marzo del año en cita, mediante el cual informó del proveído dictado en la misma fecha, en el que se dejó insubsistente el laudo impugnado. Posteriormente, a través de acuerdo de dieciocho de abril de dos mil dieciséis, tuvo por recibido el oficio al cual se anexó copia certificada del laudo dictado el seis de abril de dos mil dieciséis, a fin de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por lo que se ordenó dejar los autos a la vista de la parte quejosa por el término de diez días, para que manifestara lo que a su derecho correspondiera.

Transcurrido el plazo señalado y desahogada la vista por el quejoso, el Tribunal Colegiado dictó resolución el diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, en la que declaró cumplido el fallo protector.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de la determinación anterior la parte quejosa, mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito en materia del Trabajo del Primer Circuito el seis de junio de dos mil dieciséis, interpuso el recurso de inconformidad.

El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de trece de junio de dos mil dieciséis, admitió el recurso de inconformidad, al que correspondió el número 850/2016; asimismo, ordenó turnarlo al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviarlo a la Sala a la que se encuentra adscrito.

Mediante proveído de catorce de julio de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó el avocamiento al conocimiento del asunto.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo 5/2013, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo del año citado, publicado en el Diario Oficial de la Federación del día veintiuno de mayo siguiente, toda vez que se promueve en contra de la resolución por la que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo promovido durante la vigencia de la citada Ley de Amparo.

SEGUNDO. Procedencia y oportunidad. Es procedente el presente recurso de inconformidad en términos de los artículos 201, fracción I, y 202 de la vigente Ley de Amparo, toda vez que se promovió contra la resolución del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento de fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, en la que declaró cumplida la ejecutoria que concedió el amparo, cuya notificación surtió efectos el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis1, por lo que el plazo de quince días para la promoción oportuna del recurso transcurrió del jueves diecinueve de mayo al miércoles ocho de junio del citado año, ya que deben descontarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 del citado ordenamiento legal2 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3; así como lo dispuesto en el punto Primero, incisos a) y b) del Acuerdo General 18/2013 del Pleno Consejo de la Judicatura Federal,4 los días veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de mayo, así como los días cuatro y cinco de junio del mismo año, todos ellos por ser inhábiles; consecuentemente, si el escrito en el cual se hizo valer la inconformidad se presentó el seis de junio del mismo año, resulta evidente su oportuna promoción.


TERCERO. Legitimación. El presente recurso de inconformidad fue interpuesto por **********, autorizado de la parte quejosa, en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, carácter que le fue reconocido en el auto de veinticinco de noviembre de dos mil quince, que obra en la foja trece del expediente del juicio de amparo, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el primer párrafo del artículo 202 de la Ley de Amparo en vigor.


CUARTO. Antecedentes. Para la resolución del presente asunto, resulta oportuno citar las siguientes referencias:


  1. El señor **********, por conducto de su apoderada **********, con fecha veintiséis de mayo de dos mil nueve, demandó ante la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, al Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras prestaciones, el otorgamiento y pago de seguro de vejez; la demanda que fue registrada bajo el número de expediente **********; por lo que seguidos los trámites del juicio, concluyó con laudo de fecha diez de marzo de dos mil quince, en el cual se absolvió al demandado de todas las prestaciones reclamadas.


  1. Inconforme con lo anterior, el actor promovió juicio de garantías ante el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, bajo número de registro DT. **********; y con fecha dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en auxilio de aquél, dictó sentencia concesoria de amparo y ordenó a la Junta responsable dejar insubsistente el laudo reclamado - diez de marzo de dos mil quince-, y dictar otro en el que se prescindiera de otorgar valor probatorio pleno a la copia de la cédula de documentación e información de prestaciones económicas a nombre del quejoso.

  1. En atención a lo anterior, la Junta responsable con fecha diez de marzo de dos mil dieciséis, emitió un acuerdo en el cual, dejó insubsistente el laudo de fecha tres de agosto de dos mil quince y ordenó turnar los autos para su resolución; motivo por el cual, el Tribunal Colegiado del conocimiento, mediante auto de quince de marzo siguiente, ordenó a la Junta responsable aclarar el referido acuerdo; por lo que ésta, el dieciocho de marzo del mismo año, aclaró la fecha correcta del laudo impugnado y dejó insubsistente el mismo.


  1. Por otra parte, el seis de abril de dos mil dieciséis, la Junta responsable dictó un nuevo laudo en el que determinó, de nueva cuenta, la absolución del Instituto demandado de todas las prestaciones reclamadas, cuyo acuerdo de cumplimiento de ejecutoria de amparo de fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, ahora se impugna.


QUINTO. Agravios. En el...

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