Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-08-2006 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 200/2006-PL)

Sentido del falloES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
Fecha04 Agosto 2006
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 3073/2006))
Número de expediente200/2006-PL
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 200/2006-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 200/2006-PL.

RECURSO DE RECLAMACIÓN 200/2006-PL

PROMOVENTE: **********.




PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIo: J.F.M.R..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de agosto de dos mil seis.


V I S T O S, Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el tres de enero de dos mil seis, ante la Junta Especial Número Doce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


“…AUTORIDAD RESPONSABLE. La Junta Especial Número Doce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal.--- ACTO RECLAMADO. La resolución incidental de insumisión al arbitraje de fecha veintisiete de septiembre de 2005, emitida en el expediente del juicio laboral **********, tramitado ante la Junta Especial Número Doce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en que soy actor y que pone fin al juicio al dejarlo sin materia.”


SEGUNDO. El promovente en la demanda de amparo invocó como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; indicó como tercero perjudicado a Petróleos Mexicanos, Pemex Exploración y Producción y Pemex Refinación; narró los antecedentes del acto reclamado y expresó como conceptos de violación los que estimó pertinentes.


TERCERO. En acuerdo de diez de febrero de dos mil seis, la Presidenta del Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito admitió la demanda de garantías registrándola con el número D.T. **********; seguido el trámite correspondiente dictó sentencia el once de mayo del año citado, la cual concluyó con el punto resolutivo siguiente:


ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a **********, contra el acto de la Junta Especial Número Doce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, consistente en la resolución incidental de insumisión al arbitraje de veintisiete de septiembre de dos mil cinco, dictado en los autos del juicio laboral **********, seguido por el quejoso contra Petróleos Mexicanos y otros. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de este fallo.”


CUARTO. Inconforme con la resolución anterior **********, en su carácter de autorizado de la parte quejosa, interpuso recurso de revisión, por lo que el Tribunal Colegiado del conocimiento a través del proveído de veintiuno de junio de dos mil seis remitió a esta Suprema Corte el original de los autos, así como el escrito de agravios, para la sustanciación del recurso hecho valer.


Recibidas dichas constancias, por acuerdo de veintiséis de junio de dos mil seis, emitido en el toca del amparo directo en revisión **********, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión promovido por el autorizado de la parte quejosa.


QUINTO. En contra de tal acuerdo ********** promovió recurso de reclamación a través de escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el tres de julio de dos mil seis.


Por auto de cuatro de julio de dos mil seis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, registrándose con el número 200/2006-PL y ordenó turnar el expediente al M.S.S.A.A., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y remitir los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito para que su Presidenta dictara los trámites correspondientes.


Mediante proveído de seis de julio de dos mil seis, la Presidenta de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de reclamación de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del Punto Único del Acuerdo General 8/2003 del Pleno, de treinta y uno de marzo de dos mil tres, ya que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, y a partir de la publicación de dicho acuerdo, estos asuntos, con independencia del sentido de la resolución, serán de la competencia de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. La reclamación fue interpuesta dentro del plazo de tres días que establece el artículo 103 de la Ley de Amparo, en atención a que el acuerdo que se combate fue notificado por medio de lista al recurrente el veintisiete de junio de dos mil seis surtiendo efectos el día veintiocho, por lo que el término concluyó el día tres de julio del mismo año, en virtud de haber sido inhábiles los días uno y dos de julio.


Luego, si el escrito de expresión de agravios fue presentado en la Oficina de Certificación y Correspondencia de esta Suprema Corte el tres de julio del mismo año, debe considerarse que su interposición se realizó dentro del término legal.


TERCERO. El acuerdo recurrido es del tenor siguiente:


México, Distrito Federal, a veintiséis de junio de dos mil seis.--- Con el oficio de remisión de los autos, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por **********, contra actos de la Junta Especial Número Doce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal. A. recibo. Previa constancia que se deje en el juicio de amparo directo DT. **********, desglósese el escrito original de expresión de agravios del citado quejoso, que obra a fojas ciento setenta y seis a doscientas ochenta y siete y agréguese al presente asunto para que surta sus efectos legales consiguientes. Ahora bien, como en el caso **********, en su carácter de autorizado de **********, hace valer recurso de revisión en contra de la sentencia dictada el once de mayo de dos mil seis, por el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo DT. ********** y del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, es de concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. Sirve de sustento la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 2ª./J.64/2001, cuyo rubro y texto es: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. (La transcribe), publicada en la página trescientas quince, Tomo XIV, diciembre de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época; sin que sea el caso de multar al referido promovente en términos del artículo 90, último párrafo, de la Ley de Amparo, en virtud de que se trata de un juicio de amparo directo en materia laboral en el que la parte trabajadora figura como recurrente, cuya conducta, al interponer el recurso de revisión, no revela que hubiese actuado con mala fe, pues debido a su carácter de parte actora en el juicio que dio origen al presente toca, el entorpecimiento que provoca en la resolución del asunto en nada le beneficia. Resulta aplicable a lo anterior la tesis jurisprudencial de la Segunda Sala de este Máximo Tribunal que se identifica con el número J. 3/95, con el encabezado: ‘MULTA EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. NO PROCEDE IMPONERLA AL TRABAJADOR, AUNQUE SU RECURSO SEA DESECHADO.; consultable en la página treinta y siete, Tomo I, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. En consecuencia, con fundamento, además, en los artículos 90 de la Ley de Amparo; 10, fracción XI, y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en los puntos Segundo, fracción I, y Primero Transitorio del Acuerdo 5/1999 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, se acuerda: --- I.- Se desecha, por improcedente, el recurso de revisión que hace valer **********, en su carácter de autorizado de **********.--- II. T. como domicilio para oír y recibir notificaciones el que se indica.--- III.- Notifíquese; haciéndolo personalmente al quejoso en el domicilio señalado en su escrito de mérito, debiéndosele transcribir íntegramente este proveído. Cumplido lo cual, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido. Lo proveyó y firma el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR