Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-07-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4804/2014)

Sentido del fallo01/07/2015 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE AL QUEJOSO.
Fecha01 Julio 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.-157/2014))
Número de expediente4804/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4804/2014

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4804/2014

Q. y recurrente: **********




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M.

SECRETARIO: D.Á. TOLEDO



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día uno de julio de dos mil quince.


V I S T O S, los autos, para resolver el amparo directo en revisión 4804/2014.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintiocho de febrero de dos mil catorce, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada el treinta de enero de dos mil catorce, por la Primera Sala del Tribunal referido, dentro del expediente **********.


  1. El quejoso precisó que se violaron en su perjuicio los derechos fundamentales consagrados en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso, señaló a los terceros interesados y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


  1. SEGUNDO. Admisión de la demanda de amparo. Por auto de diez de abril de dos mil catorce, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, al que correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo directo y la registró con el **********.


  1. CUARTO. Resolución del juicio de amparo. En sesión de veintinueve de agosto de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó ejecutoria en la que negó la protección constitucional solicitada.


  1. QUINTO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con dicha sentencia, el quejoso interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, el que por acuerdo de Presidencia de veinticinco de septiembre de dos mil catorce, ordenó que se enviara, junto con las actuaciones respectivas, a este Alto Tribunal.


  1. SEXTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Máximo Tribunal, por acuerdo de su Presidente de quince de octubre de dos mil catorce, se admitió a trámite el recurso de revisión, con la reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizara; asimismo, ordenó su registro con el 4804/2014; turnó el asunto al Ministro José Fernando Franco González Salas, para su estudio y ordenó enviar los autos a la Sala a la que éste se encuentra adscrito, a fin de que su Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo.

  2. SÉPTIMO. Radicación. Mediante acuerdo de diecinueve de noviembre de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto.


  1. OCTAVO. Returno. Por acuerdo de catorce de abril de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento a lo acordado en sesión pública ordinaria por dicha Sala el ocho del mismo mes y año, returnó el asunto a la ponencia del señor M.J.N.S.M..


  1. NOVENO. Publicación. En cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 73 y 184 de la Ley de Amparo, se publicó el contenido del proyecto de sentencia, con la misma anticipación a la lista de asuntos, para los efectos legales correspondientes.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, por tratarse de una demanda de amparo directo presentada con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción III, del Acuerdo 5/1999 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aplicable en lo conducente, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia administrativa, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, materia de la especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión. La interposición del recurso de revisión es oportuna, ya que se presentó dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo.


  1. En efecto, la notificación de la sentencia impugnada se realizó al quejoso, por medio de lista el cuatro de septiembre de dos mil catorce, por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes cinco de septiembre y, por ende, el plazo de diez días aludido transcurrió del lunes ocho al martes veintitrés del mismo mes y año, descontando de tal cómputo los días seis, siete, trece, catorce, dieciséis, veinte y veintiuno del mes y año referidos, por ser inhábiles en términos de lo previsto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. También fue inhábil el lunes quince de septiembre, según lo establecido en el Acuerdo emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diecinueve de agosto de dos mil catorce.

  2. Luego, si la presentación del recurso de revisión tuvo verificativo el jueves veintitrés de septiembre de dos mil catorce en la Oficialía de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, es inconcuso que resulta oportuna.


  1. TERCERO. Legitimación en la revisión. El escrito relativo al recurso de revisión fue suscrito por **********, parte quejosa en el juicio de amparo, por lo que cuentan con legitimación para interponerlo.


  1. CUARTO. Procedencia del recurso. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, establecen, de manera coincidente, que el recurso de revisión en amparo directo es procedente (i) cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, (ii) cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, (iii) o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas.


  1. Por su parte, el Pleno de esta Suprema Corte emitió el Acuerdo General 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, en cuyo punto Primero se establecen los requisitos que se deben reunir para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, a saber:


a) Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio, y


b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.


  1. En tanto, en la fracción II, del propio punto Primero del Acuerdo Plenario 5/1999, se estableció que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando:


a) Exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado,


b) No se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir, y


c) En los demás casos análogos a juicio de la Sala correspondiente.


  1. Considerando lo anterior, se procede al estudio de la procedencia del presente recurso de revisión.


  1. De la lectura al cuarto concepto de violación de la demanda de amparo directo, se advierte que el quejoso adujo que conforme a la contradicción de tesis 21/2010 resuelta por esta Segunda Sala1, si bien existe la prohibición de que, como miembro de una institución policial, pueda ser reincorporado al puesto que desempeñaba, ninguno de los criterios de esta Suprema Corte establece que la autoridad (patrón) no tenga la obligación de pagar, además de la indemnización, todas y cada una de las prestaciones a que tienen derecho, máxime si su separación fue declarada nula. Como...

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