Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-09-2015 (AMPARO EN REVISIÓN 696/2015)
| Emisor | SEGUNDA SALA |
| Ponente | EDUARDO MEDINA MORA I. |
| Sentido del fallo | 30/09/2015 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO. |
| Fecha | 30 Septiembre 2015 |
| Número de expediente | 696/2015 |
| Sentencia en primera instancia | DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 150/2015)),JUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 2545/2014) |
| Tipo de Asunto | AMPARO EN REVISIÓN |
aMPARO EN REVISIÓN 696/2015
AMPARO EN REVISIÓN 696/2015.
QUEJOSa: **********.
recurrente: **********.
PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.
SECRETARIA: miroslava de fátima alcayde escalante.
colaboró: sindy ortiz castillo
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de fecha treinta de septiembre de dos mil quince.
Vo. Bo.
Ministro:
V I S T O S; y,
R E S U L T A N D O:
Cotejó:
PRIMERO. Demanda de amparo indirecto. Por escrito presentado el treinta de diciembre de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por conducto de su administrador único, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y el acto que a continuación se señalan:
AUTORIDADES RESPONSABLES:
-
SUBDIRECCIÓN DE AUDITORÍAS “1” ADSCRITA A LA DIRECCIÓN DE AUDITORÍAS DIRECTAS, DE LA SUBTESORERÍA DE FISCALIZACIÓN, DE LA TESORERÍA DEL DISTRITO FEDERAL, DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.
-
DIRECCIÓN DE AUDITORÍAS DIRECTAS, ADSCRITA A LA SUBTESORERÍA DE FISCALIZACIÓN, DE LA TESORERÍA DEL DISTRITO FEDERAL, DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.
-
SUBTESORERÍA DE FISCALIZACIÓN, ADSCRITA A LA TESORERÍA DEL DISTRITO FEDERAL, DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.
-
COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO, DISTRITO FEDERAL.
ACTOS RECLAMADOS:
-
La orden de aseguramiento de cuentas bancarias de la persona moral quejosa, contenida en el oficio **********, así como su ejecución.
La quejosa expresó que se violaban en su perjuicio los derechos fundamentales previstos en los artículos 5, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del asunto e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes.
SEGUNDO. Trámite ante el Juzgado de Distrito. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, donde su titular emitió un acuerdo el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, en el que ordenó su radicación bajo el número ********** y admitió a trámite la demanda; asimismo, señaló día y hora para la celebración de la audiencia constitucional y solicitó a las autoridades señaladas como responsables que rindieran sus informes con justificación respectivos.
Seguida la secuela procesal, el Juez Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, declaró abierta la audiencia constitucional el dos de marzo de dos mil quince, y emitió sentencia el nueve de marzo siguiente, en el sentido de, por una parte, sobreseer en el juicio y, por otra, conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, toda vez que estimó, —en suplencia de la queja deficiente— que el Director de Auditorías Directas de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, fundamentó la orden de aseguramiento de cuentas bancarias reclamada en el artículo 40, fracción III, precepto declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la jurisprudencia P./J. 3/2013 de rubro: “ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO DE LOS BIENES O DE LA NEGOCIACIÓN DEL CONTRIBUYENTE. EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA”, la cual resulta de aplicación obligatoria para dicho órgano jurisdiccional.
TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con dicha determinación, por escrito presentado el veinticinco de marzo de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, la autoridad responsable ********** interpuso recurso de revisión.
Por razón de turno conoció del recurso de referencia el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde por acuerdo de presidencia de diecisiete de abril de dos mil quince, se radicó en el toca número ********** y fue admitido a trámite.
CUARTO. Resolución del Tribunal Colegiado de Circuito. Seguidos los trámites legales correspondientes, en sesión de veinte de mayo de dos mil quince, el Pleno del Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, determinó por unanimidad de votos, declararse incompetente para pronunciarse del asunto.
Con motivo de ello, ordenó remitir los autos del expediente así como los escritos de agravios, tanto principal, como adhesivo, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
QUINTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de tres de junio de dos mil quince, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó el recurso de revisión en el toca 696/2015 y determinó que era procedente asumir la competencia originaria de este Alto Tribunal para conocer del recurso de revisión principal; y, turnar el expediente para su estudio al señor M.E.M.M.I.
SEXTO: Radicación en la Segunda Sala. Mediante acuerdo de siete de julio de dos mil quince, se ordenó la radicación del presente asunto en esta Segunda Sala y la remisión de los autos al Ministro Ponente.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Sin pasar por alto que en proveído de Presidencia de tres de junio de dos mil quince, se determinó que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, asumía su competencia originaria para conocer del recurso de revisión y de su respectiva adhesión, esta Segunda Sala estima necesario examinar si efectivamente se satisfacen o no los requisitos para ello.1
De la resolución de veinte de mayo de dos mil quince, se desprende que el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, determinó por unanimidad de votos declararse incompetente para conocer del recurso de revisión y remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación toda vez que estimó pertinente esclarecer si la jurisprudencia que utilizó el Juez de Distrito para resolver el amparo indirecto ********** es o no temática.
Al respecto, debe decirse que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Contradicción de Tesis 25/2006-PL, determinó que debía suplirse la deficiencia de la queja, respecto del acto concreto de aplicación de una norma legal, que si bien no ha sido específicamente declarada inconstitucional a través de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, tiene como género próximo el ámbito de regulación de una jurisprudencia temática sobre inconstitucionalidad de leyes, en la cual se determinó que el mismo supuesto normativo previsto en la disposición legal impugnada, no puede tener cabida en ninguna ley, por ser contrario a la Constitución Federal.
Así, esta Segunda Sala advierte que SÍ es procedente que este Alto Tribunal asuma su competencia originaria para conocer del recurso de revisión, en razón que si bien, existe jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad del artículo 40, fracción III del Código Fiscal de la Federación y que con apoyo en la misma, el Juez de Distrito del conocimiento concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la persona moral quejosa; lo cierto es que dicho criterio fue emitido respecto al texto que el referido numeral guardaba con anterioridad a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece; de ahí que la materia del presente asunto se limita a precisar si la jurisprudencia P./J. 3/2013 de rubro: “ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO DE LOS BIENES O DE LA NEGOCIACIÓN DEL CONTRIBUYENTE. EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA” es temática o no.
Sustentan lo anterior, los siguientes criterios emitidos por esta Segunda Sala:
“REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. SÓLO A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA LE CORRESPONDE DECIDIR SI SE SURTE O NO SU COMPETENCIA ORIGINARIA CUANDO TENGA QUE ANALIZARSE LA APLICABILIDAD DE UNA JURISPRUDENCIA A UN PRECEPTO REFORMADO O SI TIENE EL CARÁCTER DE TEMÁTICA O GENÉRICA. La interpretación conjunta de las tesis 2a. CXCVI/2007 y 2a. CLXX/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: ‘REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA CONOCER DE ESE RECURSO SE SURTE CUANDO DEBA DECIDIR, A FIN DE DETERMINAR SOBRE LA PROCEDENCIA DE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE, SI UNA JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY ES DE CARÁCTER TEMÁTICO" y "REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. SE SURTE LA COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA CONOCER DEL RECURSO, CUANDO SE INTERPONGA CONTRA UNA SENTENCIA DICTADA POR UN JUEZ DE DISTRITO QUE RESUELVA SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA EN MATERIA FISCAL RESPECTO DE LA CUAL EXISTE JURISPRUDENCIA DEL ALTO TRIBUNAL, SI SE RECLAMA CON MOTIVO DE UNA REFORMA...
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