Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3988/2017)

Sentido del fallo25/09/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha25 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 456/2016))
Número de expediente3988/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3988/2017 [31]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3988/2017.

QUEJOSA Y RECURRENTE: ********** Y **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.



Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.



VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el once de noviembre de dos mil dieciséis, ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Primera y Segunda Salas Regionales del Norte Centro II, T., Coahuila, **********, en representación de ********** y **********, sociedad anónima de capital variable, promovió juicio de amparo contra la sentencia emitida el cinco de septiembre de dos mil dieciséis, por la Primera Sala Regional mencionada, dentro del expediente número **********; e invocó como garantías violadas las contenidas en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, señaló como tercero interesada a la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Coahuila de Zaragoza "1", antes "Administración Local de Auditoría Fiscal de Saltillo, con sede en Saltillo, Coahuila de Zaragoza".


El conocimiento del asunto correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, el cual, mediante acuerdo de ocho de diciembre de dos mil dieciséis, ordenó formar y registrar el expediente respectivo, bajo el número de amparo directo **********, admitió la demanda, tuvo como tercero interesada a la autoridad así señalada, dando la intervención correspondiente a la fiscalía federal adscrita a ese órgano jurisdiccional.


Posteriormente, en la sesión de treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, emitió la ejecutoria correspondiente, en la cual determinó negar el amparo solicitado.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, mediante escrito entregado el cuatro de mayo de dos mil diecisiete, en el Depósito de Correos de México, de la Ciudad de Monclova, Coahuila de Zaragoza, presentado ante el órgano del conocimiento el veintidós siguiente, el autorizado de la empresa quejosa, interpuso recurso de revisión, lo que motivó que el dieciséis de junio de la citada anualidad, se remitiera el expediente a este Alto Tribunal.


En acuerdo de veintitrés de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de que se trata, al que correspondió el número de amparo directo en revisión 3988/2017, se designó como ponente al señor Ministro Alberto Pérez Dayán, por lo cual ordenó remitir los autos a la Segunda Sala, dado que la materia del recurso corresponde a su especialidad; asimismo mandó notificar a la autoridad responsable.


El Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en proveído de uno de agosto de dos mil diecisiete, determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al señor Ministro ponente, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; así como 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 y Primero y Segundo del Acuerdo 9/2015, publicados en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece y doce de junio de dos mil quince, respectivamente, ya que se interpone en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo administrativo, materia que corresponde a una de las especialidades de esta Sala, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Legitimación y Oportunidad. El recurso de revisión se presentó por parte legítima para ello, toda vez que el escrito relativo lo suscribe **********, autorizado de la parte quejosa, en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, como se desprende del acuerdo admisorio emitido el ocho de diciembre de dos mil dieciséis, dentro del plazo de diez días hábiles que para tal efecto prevé el artículo 86 de la ley de la materia, en tanto que la sentencia recurrida fue notificada por lista a las partes, el miércoles diecinueve de abril dos mil diecisiete, de ahí que, acorde con lo señalado por la fracción II del numeral 31 del referido ordenamiento, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el jueves veinte, por lo cual, dicho término transcurrió del viernes veintiuno de abril al lunes ocho de mayo siguiente.


Al efecto, debe tenerse en cuenta que fueron inhábiles el veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de abril, así como uno, cinco, seis y siete de mayo de dos mil diecisiete, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


De ahí que si el escrito de expresión de agravios se presentó el cuatro de mayo de dos mil diecisiete, en el Depósito de Correos de México, de la Ciudad de Monclova, Coahuila de Zaragoza, resulta evidente su oportunidad.


TERCERO. Antecedentes. A efecto de llevar a cabo el estudio correspondiente, es oportuno atender que de las constancias del sumario se desprenden, entre otros, los hechos siguientes:


  1. **********, sociedad anónima de capital variable, acudió ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, a efecto de demandar la nulidad de las resoluciones contenidas en los oficios números 05-20130409-40012-03-01587435-01, Z-342921 y Z-342922, emitidas por el Administrador Local de Auditoría Fiscal en Saltillo, Coahuila, cuyo contenido dijo desconocer.


El asunto fue turnado a la Primera Sala Regional Norte Centro II, donde quedó registrado bajo el número de expediente **********; y substanciado el procedimiento respectivo, por resolución de cinco de septiembre de dos mil dieciséis, se sobreseyó en el juicio, en razón a que la resolución determinante de los créditos fiscales impugnados, corresponde a créditos autodeterminados por la actora.


  1. La sentencia acabada de relacionar, fue reclamada en amparo por el representante legal de ********** y **********, sociedad anónima de capital variable, que en el concepto de violación quinto hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 4 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al considerar que es contrario al derecho de igualdad procesal reconocido por los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8.1 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, al otorgar un privilegio injustificado a las autoridades demandadas dentro del juicio contencioso administrativo federal, pues les permite que utilicen la firma electrónica avanzada de manera indistinta, esto es, sin distinguir si el juicio fue tramitado por la vía ordinaria o a través del sistema de juicio en línea.


  1. En la sentencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, materia de estudio en el presente medio de impugnación, se negó a la quejosa el amparo solicitado, en particular, el concepto de violación quinto, relativo al tema de constitucionalidad se declaró infundado, en tanto no se advirtió ningún trato desigual del texto del artículo 4 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al no privilegiar a la autoridad demandada en el juicio de nulidad.



  1. Contra la sentencia de amparo, el autorizado de la empresa quejosa interpuso recurso de revisión, al tenor de los agravios que más adelante quedarán transcritos.


CUARTO. Improcedencia. Con fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; así como en el Punto Primero del Acuerdo Plenario 9/2015, este recurso es improcedente, en atención a que no reúne los requisitos de importancia y trascendencia que se requieren para que el medio de defensa interpuesto proceda, en tanto que los argumentos hechos valer a través de los agravios formulados en la presente vía, resultan inoperantes.


El recurso de revisión en el amparo directo está regulado, entre otros, por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; así, el primero de tales numerales establece:


"Artículo. 107. Las controversias de que habla el artículo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR