Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-09-2008 (AMPARO EN REVISIÓN 469/2008)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha10 Septiembre 2008
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA DE REVISIÓN NÚMERO R.A. 180/2008-2756)),JUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 1582/2007-VII)
Número de expediente469/2008
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 216/2008



AMPARO EN REVISIÓN 469/2008.

AMPARO EN REVISIÓN 469/2008. QUEJOSA: **********




MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIO: jorge luis revilla de la torre.



Vo. Bo.


México, D.F.ral. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de septiembre de dos mil ocho.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el veinticuatro de diciembre de dos mil siete, ante la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el D.F.ral, **********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se especifican:


  • Del Congreso de la Unión, integrado tanto por la Cámara de Diputados como por la de Senadores, se reclama la expedición del Decreto Legislativo por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintisiete de diciembre de dos mil seis, mismo que entró en vigor el uno de enero de dos mil siete, por lo que hace al cuarto párrafo del artículo 34 del citado ordenamiento.


  • Del P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama la abstención de vetar, la expedición, promulgación y la orden de publicación del Decreto Legislativo a que se hizo alusión en el punto inmediato anterior.


  • Del Secretario de Gobernación, se reclama el refrendo otorgado a dicho Decreto.


  • Del Director del Diario Oficial de la Federación, se reclama la publicación del Decreto a que se ha hecho referencia, en el medio de difusión oficial del veintisiete de diciembre de dos mil seis.


  • Del P. del Servicio de Administración Tributaria, del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Administrador de Consultas y Autorizaciones ‘3’ de la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes se reclama la aplicación y ejecución del referido Decreto.


SEGUNDO.- La quejosa invocó como preceptos constitucionales violados los artículos 8, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó como conceptos de violación los que estimó pertinentes.


TERCERO.- Por auto de veintisiete de diciembre de dos mil siete, el Secretario del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el D.F.ral, encargado del despacho por vacaciones del titular, órgano al que por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo, la admitió a trámite; ordenó su registro bajo el expediente número 1582/2007.


Previos los trámites de ley, el dieciocho de febrero de dos mil ocho, el titular de dicho órgano jurisdiccional celebró la audiencia constitucional, en la que dictó sentencia, misma que se terminó de engrosar hasta el catorce de marzo de dicha anualidad y en la que resolvió, en primer lugar, sobreseer en el juicio de garantías, por una parte, en relación con los actos que reclamó del P. de la República en cuanto a la expedición del Decreto Legislativo impugnado, ya que dicho acto estuvo a cargo de una autoridad diversa a ésta, a saber, el Congreso de la Unión, por lo que estimó que no era el caso de tenerlo como cierto; del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, quienes al rendir sus informes justificados negaron la existencia de los actos que se les imputaba, sin que la parte quejosa hubiera desvirtuado tal negativa, de conformidad con lo dispuesto por la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo y, por la otra, respecto al acto reclamado consistente en la abstención de vetar el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, al no haberse formulado conceptos de violación en torno a esa cuestión, en términos de lo dispuesto por la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el diverso 116, fracción V, del ordenamiento legal en comento y, en segundo lugar, negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la parte quejosa, al estimar que los planteamientos que hizo valer resultaban inoperantes toda vez que versaban sobre situaciones hipotéticas que no atienden a la situación real y concreta de la impetrante de amparo.


CUARTO.- Inconforme con dicha resolución, el representante legal de la empresa quejosa, interpuso recurso de revisión; mismo que fue remitido por el Juez del conocimiento al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en turno, mediante proveído de veintiocho de abril de dos mil ocho.


QUINTO.- Mediante acuerdo de treinta de abril de dos mil ocho, la Presidenta del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano jurisdiccional al que le correspondió el conocimiento del asunto, lo admitió a trámite y ordenó su registro bajo el expediente 180/2008-2756 y, previos los trámites de ley, en sesión de dieciséis de junio de dos mil ocho, se dictó sentencia, en la que, por una parte, se desestimó la causal de improcedencia que hizo valer el delegado del Administrador de Normatividad de Grandes Contribuyentes “3” de la Administración de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, al momento de formular alegatos en el recurso de revisión y, por la otra, se ordenó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el análisis de los aspectos de su competencia.


SEXTO.- Mediante proveído de primero de julio de dos mil ocho, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por una parte, señaló que este Alto Tribunal asume su competencia originaria para conocer del recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa, quedando registrado bajo el expediente 469/2008; por la otra, ordenó que se debía notificar dicho proveído a las autoridades responsables y que se diera vista al Procurador General de la República, para que de estimarlo conveniente y dentro del plazo de diez días formulara el pedimento respectivo y; finalmente, dispuso que se remitieran los autos del presente asunto al Ministro J. de J.G.P. para su estudio.

El Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de seis de agosto de dos mil ocho, hizo constar que dentro del plazo concedido al Agente del Ministerio Público de la Federación, no se formuló pedimento alguno.


Previo dictamen realizado por el Ministro Ponente, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación remitió el asunto a la Primera Sala en la que su P. acordó que se avocara al conocimiento del asunto, habiéndose turnado al propio Ponente.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; y, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito, en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó la inconstitucionalidad del cuarto párrafo del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, y si bien subsiste en esta instancia el problema de constitucionalidad planteado, su resolución no entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, ni tampoco existe alguna otra causa ni la solicitud por parte de algún Ministro para que este asunto lo resuelva el Tribunal Pleno.


SEGUNDO.- No resulta necesario analizar la oportunidad del recurso de revisión que hace valer el representante legal de la parte quejosa, toda vez que de ello ya se hicieron cargo los Magistrados integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, según se advierte de la ejecutoria que pronunciaron en los autos del amparo en revisión 180/2008-2756 del índice de dicho órgano jurisdiccional.


TERCERO.- La parte quejosa en su escrito de expresión de agravios, en esencia, manifestó lo siguiente:


  1. Que el Juez del conocimiento partió de premisas erróneas al analizar los actos reclamados, pasando por alto la cuestión efectivamente planteada.


Que contrario a lo que sostiene el Juez de Distrito, la recurrente no es ajena al hecho de que la autoridad no se encuentra vinculada sólo hasta el momento en que emite una resolución de las calificadas como definitivas por el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, pues válidamente puede existir una respuesta vinculatoria para la autoridad hacendaria que no constituya una aplicación de un criterio —que no se considere definitiva— conforme al texto del artículo referido.


Que no es óbice a lo anterior, que no se esté continuamente relacionando en los conceptos de violación que es a partir del primer acto de aplicación (oficio 330-SAT-IV-3-3-8869/07) que se actualizan las violaciones constitucionales reclamadas, ya que dicha resolución es considerada por disposición expresa no impugnable y no definitiva, y ello se desprende de la integridad del cuerpo de la demanda.


Que es incorrecto que sus conceptos de violación deriven de...

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