Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-02-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1035/2014)

Sentido del fallo04/02/2015 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha04 Febrero 2015
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 126/2014 (CUADERNO AUXILIAR 155/2014)))
Número de expediente1035/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2 RECURSO DE INCONFORMIDAD 1035/2014


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1035/2014

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSO Y RECURRENTE: AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO DE P.E., ESTADO DE QUERÉTARO




MINISTRO PONENTE: J.N.S.M.

SECRETARIO: J.C.D.O.M.

REVISÓ: RODRIGO DE LA PEZA LÓPEZ FIGUEROA

Colaboró: María Cristina Cueva Hernández



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de febrero de dos mil quince.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Mediante escrito presentado el seis de diciembre de dos mil trece, ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Querétaro, el AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO DE P.E., QUERÉTARO, a través de su apoderado legal, **********, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de veintiuno de octubre de dos mil trece, emitido por la Primera Sala del Tribunal de Conciliación y Arbitraje referido, señalando como tercero interesado a **********.



  1. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


  1. SEGUNDO. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, a quien tocó conocer del caso, mediante proveído de diecisiete de febrero de dos mil catorce, admitió a trámite la demanda, quedando registrada con el número ********** y, posteriormente, mediante acuerdo de seis de marzo de dos mil trece, remitió los autos al Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, para el dictado de la resolución correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el oficio STCCNO/147/2013 del Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal.


  1. El referido órgano auxiliar ordenó la formación del expediente respectivo (cuaderno auxiliar **********) y, previos los trámites legales, dictó sentencia el diez de abril de dos mil catorce, en el sentido de conceder el amparo solicitado para los efectos ahí señalados.


  1. TERCERO. Durante el desarrollo del acatamiento a dicho fallo, la Primera Sala del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Querétaro, remitió al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito las constancias siguientes:


  • Acuerdo de doce de mayo de dos mil catorce dictado por la Primera Sala del Tribunal responsable, en donde dejó sin efectos el laudo de treinta y uno de octubre de dos mil trece.


  • Laudo de veintidós de mayo de dos mil catorce, dictado por la Primera Sala del Tribunal responsable, en donde resolvió condenar al AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO DE P.E., QUERÉTARO a la reinstalación de ********** en el cargo que venía ocupando, así como al pago de diferentes prestaciones laborales.


  1. CUARTO. Hecho lo anterior y habiendo dado vista a las partes, para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, por resolución de treinta y uno de julio de dos mil catorce, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito determinó tener por cumplida la sentencia de amparo relativa.


  1. QUINTO. Tal decisión motivó la promoción del recurso de inconformidad que se revisa, el cual fue admitido por el P. de este Alto Tribunal mediante acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil catorce, donde, además, se dispuso que el asunto se enviara a la Segunda Sala, según la materia de su especialidad, a fin de que su P. dictara el trámite correspondiente y, en su oportunidad, pasara el expediente al M.L.M.A.M., dado el turno que se lleva.


  1. El expediente quedó radicado ante esta Segunda Sala, mediante proveído de once de noviembre de dos mil catorce suscrito por su P. y Ponente asignado, quien, consecuentemente, ordenó remitir los autos a su Ponencia.


  1. Mediante proveído de catorce de enero de dos mil quince, se ordenó turnar el expediente en que se actúa al Ministro Juan N. Silva Meza, con fundamento en el artículo 25, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo 5/2013, toda vez que se promueve en contra de la resolución por la que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


  1. SEGUNDO. Legitimación y procedencia. El presente recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que se promovió contra la resolución de treinta y uno de julio de dos mil catorce, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, en el expediente de amparo directo número **********, que declaró cumplida la ejecutoria protectora. Asimismo, se estima que su presentación se realizó por parte legitimada, en tanto que fue formulada por la parte quejosa en dicho juicio, en términos de lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Amparo.


  1. TERCERO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente, pues la resolución de treinta y uno de julio de dos mil catorce, que declaró cumplida la sentencia de amparo de mérito, fue notificada de manera personal a la parte ahora recurrente, el lunes veinticinco de agosto del mismo año (foja ochenta y uno del cuaderno de amparo), surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el martes veintiséis de agosto de esa anualidad. Por tanto, el término de quince días al cual se refiere el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del miércoles veintisiete de agosto al jueves dieciocho de septiembre de dos mil catorce, excluyéndose del cómputo los días sábados: treinta de agosto, seis y trece de septiembre; los domingos: treinta y uno de agosto, siete y catorce septiembre, así como el lunes quince y martes dieciséis de septiembre, todos de dos mil catorce, en que no transcurrieron los términos, por ser días señalados como inhábiles, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Luego, si el recurso de inconformidad se interpuso el once de septiembre de dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito, es inconcuso que su presentación es oportuna.


  1. CUARTO. Agravios. Según se desprende de la lectura del escrito de agravios, el recurrente busca cuestionar la legalidad de la resolución dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, que tuvo por cumplida la sentencia relativa al juicio de amparo ********** (cuaderno auxiliar **********), desde la afirmación de que:


  • La Primera Sala del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Querétaro, omitió desde el auto de radicación y en el laudo dictado en el expediente, analizar la competencia de oficio ya que el actor ********** se desempeñó como “**********”, puesto que es designado por el Cabildo de conformidad a la Ley de la Administración Pública Municipal, razón por la cual, esta relación no es de carácter laboral, ante ello, no era competente para conocer y resolver el conflicto laboral, toda vez que el origen de dicha relación, es diversa a la laboral.



  • La Primera Sala del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Querétaro, en el laudo de veintidós de mayo de dos mil catorce, no atendió las directrices de la ejecutoria de amparo, toda vez que no fundo ni motivo su determinación, aunado a que en ningún momento tomo en consideración las jurisprudencias que se citan en la resolución de amparo directo laboral **********.



  • Todos los argumentos que vertió el H. Ayuntamiento de Pedro Escobedo, Estado de Querétaro, fueron ignorados por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, ya que en la resolución de treinta y uno de julio de dos mil catorce, determino tener por cumplida la ejecutoria del amparo directo laboral **********, sin hacer referencia al escrito presentado el seis de junio de dos mil catorce, constriñéndose únicamente a transcribir el nuevo laudo dictado por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Querétaro.



  • La Primera Sala del Tribunal responsable, jamás funda y motiva razonamiento alguno para haber considerado que la calidad de **********, era de trabajador de confianza, oponiéndose a la reinstalación del trabajador, toda vez que un ayuntamiento no puede funcionar sin un ********** y que ordenar la reinstalación se opone a todo un funcionamiento administrativo orgánico-municipal que evidentemente trastorna la vida institucional...

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