Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-06-2003 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2003-PS)

Sentido del falloDEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLÍQUESE Y REMÍTASE LA TESIS
Fecha25 Junio 2003
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 575/91, 2825/91, 3227/91, 7019/91, 255/95),DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 539/2002))
Número de expediente16/2003-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/2002-PS


CONTRADICCIÓN DE TESIS 20/2002-PS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2003-PS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL décimo SEGUNDO y el quinto TRIBUNALes COLEGIADOs en materia civil del primer circuito.



PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA.

SecretariO: luis fernando angulo jacobo.




Í N D I C E :

PÁGS.


S Í N T E S I S : CUADRO DE RESUMEN.


I-II

DENUNCIA DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN.

1



TRÁMITE.

1-3



CONSIDERACIONES DEL PROYECTO.




COMPETENCIA DE LA PRIMERA SALA.

3



CONSIDERACIONES DEL DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



4-6



CONSIDERACIONES DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



6-9



ESTUDIO.

9-36



PUNTOS RESOLUTIVOS DEL PROYECTO.

37


CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2003-PS.

PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA.

SECRETARIO: LUIS FERNANDO ANGULO JACOBO.

Tema de la posible contradicción de tesis: Determinar si en términos de la legislación aplicable en el Distrito Federal, para declarar la rescisión de un contrato de arrendamiento, por falta de pago de la renta, debe o no analizarse si hubo mora en el pago de la misma.

DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUIT0.


QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


PROPUESTA.


No hay obligación de analizar la posible mora en el pago de las pensiones rentísticas, cuando la rescisión de un contrato de arrendamiento se fundamenta únicamente en la falta de pago sin aludirse en momento alguno a la mora, ya que ello implicaría emitir la sentencia respectiva en forma incongruente, porque se estaría un elemento ajeno a la litis en forma oficiosa, lo que implicaría dejar en estado de indefensión a la parte demandada, ya que no estaría en posibilidad de controvertir tales argumentos, expresando los motivos que tuvo para realizar el pago en momento diverso y justificar en su oportunidad las excepciones que tuviera al respecto.


Magistrados integrantes: V.M.I.D., Wilfrido Castañón León, y Fortunata Florentina Silva Vásquez.


ARRENDAMIENTO. MORA EN EL PAGO DE RENTAS. EXAMEN PROCEDENTE AUNQUE NO SE HAYA ADUCIDO COMO CAUSAL RESCISORIA. Para poder resolver la procedencia o improcedencia de la rescisión del contrato, por falta de pago de rentas, es preciso analizar la oportunidad en el pago de las mismas, esto es, si se satisficieron en la forma y términos convenidos, como lo ordena la fracción I del artículo 2425, así como el numeral 2448-E del Código Civil para el Distrito Federal, ya que la falta de pago de la renta en los términos prevenidos en los artículos 2452 y 2454, faculta al arrendador para exigir la rescisión del contrato, de acuerdo con lo dispuesto por la fracción I del artículo 2489 del ordenamiento citado. Por lo tanto, aunque en el escrito de demanda no se expresó como causal de rescisión la mora en el pago de las rentas, sino la falta de pago, no resulta contrario a derecho el estudio que hizo el juez acerca de la oportunidad en la consignación de las rentas, pues para poder determinar si existió el cumplimiento de la obligación de pago de rentas, debe examinarse si dicho pago se efectuó en los términos de ley.


Magistrados integrantes: En los amparos directos 575/91 y 2825/91: José Luis Caballero Cárdenas, I.M.C. y M.G. y E.O.O.. En los amparos directos 3227/91 y 7019/91: J.L.C.C., Efraín Ochoa Ochoa y I.P.R.. En el amparo directo 255/95: E.O.O., M.S.H. de M., y A.A.B.O..


MORA. SÓLO PUEDE ANALIZARSE COMO CAUSAL DE RESCISIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, SI FUE HECHA VALER POR LAS PARTES.- De la interpretación armónica de los artículos 2425, fracción I; 2428 E, párrafo primero, y 2489, fracción I del Código Civil para el Distrito Federal, se deduce que el hecho de que el arrendatario no satisfaga el pago de la renta, en la forma y tiempo convenidos, le genera al arrendador la acción para exigir la rescisión del contrato de arrendamiento respectivo, en virtud de que acorde con los artículos 2078, párrafo primero, y 2079, de la legislación sustantiva en cita, la obligación de pago debe cumplirse del modo pactado y en el tiempo designado en el contrato, salvo pacto en contrario. Por otra parte, tenemos que en términos de los artículos 255 y 260, en relación con el 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la litis se fija en los escritos de demanda y de contestación puesto que en tales escritos quedará establecido la materia sobre la que versará el juicio y respecto de la cual habrá de pronunciarse el órgano jurisdiccional, toda vez que se trata de un procedimiento de litis cerrada; en consecuencia, para los efectos de que un órgano jurisdiccional declare la rescisión de un contrato de arrendamiento, por falta de pago de la renta, sólo podrá analizar si hubo mora en el pago de la misma, si tal situación fue hecha valer por las partes en los respectivos escritos de demanda y contestación, pues de otra manera estaría introduciendo un elemento ajeno a la litis del procedimiento en contravención a los artículos ya citados de la legislación adjetiva civil del Distrito Federal.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2003-PS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL décimo SEGUNDO y el quinto TRIBUNALes COLEGIADOs en materia civil del primer circuito.


PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA.

SecretariO: LUIS FERNANDO ANGULO JACOBO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de junio de dos mil tres.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante oficio número 43/2002, de dos de enero de dos mil tres, el Presidente del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio que sustentó dicho órgano jurisdiccional al fallar el amparo directo 759/2002, en contra del sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 575/91 (fojas 1 a 2 del cuaderno de contradicción).


SEGUNDO.- Por acuerdo de catorce de enero dos mil tres, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mandó formar y registrar el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis, y se giró oficio al Presidente del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para que remitiera el cuaderno original o en su defecto copia certificada de la resolución emitida en el amparo directo número 759/2002 y el diskette que contuviera la información relativa, y al Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para que remitiera los cuadernos originales o en su defecto copias certificadas de las resoluciones emitidas en los amparos directos números 575/91, 2825/91, 3227/91, 7019/91 y 255/95, y los diskettes que contuvieran la información relativa; requiréndose a los Presidentes de ambos tribunales colegiados para que informaran si con posterioridad a la emisión de las resoluciones en cuestión, se apartaron de los criterios que sostuvieron (fojas 35 a 37 del cuaderno de contradicción).


TERCERO.- Mediante acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil tres, se tuvieron por recibidos los autos originales de los amparos directos números 575/91, 2825/91, 3227/91, 7019/91 y 255/95 remitidos por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y dado que el tribunal en cuestión informó de la imposibilidad para remitir los diskettes solicitados porque las resoluciones respectivas se elaboraron en máquina mecánica de escribir, se ordenó obtener copias certificadas de las sentencias dictadas por dicho órgano colegiado. Asimismo se agregó el oficio número 104/2003, de diecisiete de enero del presente año, en el que el Presidente del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, informa que no se ha fallado ningún otro asunto en que se sostenga el criterio planteado en la presente contradicción o en que se aparte del mismo, enviando copia certificada de la ejecutoria pronunciada en el amparo directo número 759/2002.


Asimismo se ordenó dar vista al Procurador General de la República y, cumplido lo anterior acordar lo procedente (fojas 171 a 172 del cuaderno de contradicción).


CUARTO.- El Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en acuerdo de veintiocho de marzo de dos mil tres, advirtiendo del análisis de los autos que el Procurador General de la República no expresó su parecer dentro del plazo concedido, declaró precluido su derecho, y al no existir trámite alguno pendiente, dispuso se turnaran los autos a la ponencia del M.J.N.S.M.,...

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