Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-06-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1515/2016)

Sentido del fallo21/06/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha21 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 783/2015-14840, RELACIONADO CON LOS AMPAROS DIRECTOS 768/2015-14597, 784/2015-14847 Y 792/2015-15033))
Número de expediente1515/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1515/2016



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1515/2016 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5175/2016

QUEJOSO Y RECURRENTE: CLEMENTE VALENCIA TERÁN



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: M.A.S.M..

coLABORÓ: esteban alfredo cortes ruiz.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de junio de dos mil diecisiete.


Vo.Bo.

MINISTRO:


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:



PRIMERO. Promoción de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veintisiete de noviembre de dos mil quince, Clemente Valencia Terán demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada el veintinueve de septiembre de dos mil quince por la Primera Sección de la Sala Superior del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad 26165/11-17-06-6/AC5/893/14-S1-03-04 y acumulados.


El quejoso consideró violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

SEGUNDO. Trámite del amparo. Por razón de turno correspondió conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P. registró el asunto bajo el expediente D.A. 783/2015 y, por acuerdo de diez de diciembre de dos mil quince, admitió a trámite la demanda de amparo.


En sesión de siete de julio de dos mil dieciséis, el órgano colegiado del conocimiento dictó sentencia en el sentido de negar el amparo.


TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con tal resolución, Clemente Valencia Terán interpuso recurso de revisión. Consecuentemente, el P. del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mediante auto de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, remitió el expediente a este Alto Tribunal para los efectos legales conducentes.


Por acuerdo de nueve de septiembre de dos mil dieciséis, el M.P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de revisión bajo el expediente 5175/2016 y lo desechó por improcedente.


CUARTO. Recurso de reclamación. En contra de esa determinación, Clemente Valencia Terán interpuso recurso de reclamación, mediante escrito presentado el once de octubre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por acuerdo de catorce de octubre siguiente, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró con el número de expediente 1515/2016 y ordenó que se turnara para su estudio al Ministro Javier Laynez Potisek.


QUINTO. Radicación en la Segunda Sala. Mediante acuerdo de ocho de noviembre de dos mil dieciséis, el P. de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


SEXTO. Impedimento. El quince de febrero de dos mil diecisiete, el Ministro J.L.P. emitió dictamen en el que informó al P. de esta Segunda Sala, su estimación de declararse impedido para conocer del asunto, en virtud de haber participado en la emisión de la sentencia reclamada en su calidad de Magistrado integrante de la Primera Sección de la Sala Superior del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


En sesión pública ordinaria celebrada por la Segunda Sala el uno de marzo de dos mil diecisiete, por unanimidad de cuatro votos, se calificó de legal el impedimento planteado por el Ministro J.L.P..


El proveído de dos de marzo de dos mil diecisiete, el P. de esta Segunda Sala ordenó el returno del asunto al Ministro José Fernando Franco González Salas, para la elaboración del proyecto correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación1.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente2. Asimismo, fue promovido por persona debidamente legitimada para ello3.

TERCERO. Procedencia. Resulta procedente el presente recurso de reclamación, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo vigente, pues se recurre el acuerdo de nueve de septiembre de dos mil dieciséis dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que determinó desechar el recurso de revisión intentado.


CUARTO. Antecedentes. Los antecedentes relevantes del presente asunto son los que a continuación se relatan.


1. El Órgano Interno de Control de la Comisión Federal de Electricidad, por conducto del Área de Responsabilidades, instauró el procedimiento administrativo de responsabilidades PA/010/2010, en contra de C.V.T., por supuestas desviaciones de recursos.


2. Seguido el procedimiento de responsabilidades en sus etapas procesales, el veintinueve de agosto de dos mil once, el titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control de la Comisión Federal de Electricidad emitió resolución en la que, por lo que respecta al aquí quejoso, en una parte declaró que operó la prescripción de la facultad sancionadora, esto exclusivamente en relación a cuatro de las ciento seis transferencias irregulares que se le imputaron y, por otra, tuvo por acreditada la irregularidad administrativa atribuida a Clemente Valencia Terán, por lo cual impuso la destitución e inhabilitación del cargo público, así como una sanción económica.


3. Inconforme con lo anterior, Clemente Valencia Terán promovió juicio de nulidad, del cual conoció la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, bajo el expediente 31087/11-17-11-3.


Dicho juicio fue acumulado al diverso expediente 26165/11-17-06-6/AC5/893/14-S1-03-04, el que a su vez fue atraído por la Sexta Sala Regional Metropolitana, en virtud de la cuantía del acto impugnado.


4. Seguidos los trámites de ley, el veintisiete de septiembre de dos mil quince, la Primera Sección de la Sala Superior del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa emitió resolución en el expediente 26165/11-17-06-6/AC5/893/14-S1-03-04 y acumulados, en el sentido de reconocer la validez de la resolución impugnada, en lo que respecta al aquí quejoso.


5. En contra de la anterior determinación, C.V.T. promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el expediente 783/2015, el que emitió sentencia en sesión de siete de julio de dos mil dieciséis, en el sentido de negar el amparo bajo las consideraciones fundamentales siguientes:


[…]

Cabe precisar que en el considerando sexto de la resolución administrativa impugnada, la autoridad hizo referencia a ciento seis transferencias y, como se dijo, lo sancionó por ciento dos, ya que respecto de cuatro declaró que prescribieron las facultades sancionadoras de la autoridad.

[…] es posible declarar inoperantes los argumentos tendentes a evidenciar vicios de la conducta desplegada por el agente del Ministerio Público, así como una supuesta incongruencia… con relación a… cuatro transferencias…, pues lo cierto es que esa circunstancia no trascendió al sentido de afectación de la sentencia por la declaratoria de prescripción.

[…], el solicitante del amparo afirma que la sentencia reclamada es ilegal porque tanto la demandada como la responsable violaron el principio de presunción de inocencia aplicable en el derecho administrativo sancionador, pues pasaron por alto los diversos indicios o evidencias que no sólo están probados en los autos del expediente administrativo y de nulidad, sino también en distintos procedimientos como la causa penal seguida en su contra y el juicio del orden civil en que se ventila la titularidad del dinero transferido.

Afirma insistentemente que al tenor de dicho principio las resolutoras debieron requerir y perfeccionar los medios de prueba necesarios para conocer la veracidad de los hechos, sobre todo solicitar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y a la institución bancaria contratada que proporcionaran los metadatos o IP Adress y demás información indispensable para saber con certeza las dos claves de acceso que autorizaron las transferencias electrónicas, la línea telefónica de donde se hicieron, los horarios y, en fin, todos aquellos datos que demuestren fehacientemente su responsabilidad administrativa.

[…] es infundado el argumento en el sentido de que la autoridad demandada y la Sala violaron el principio de presunción de inocencia, pues ese principio no debe llevarse al extremo que pretende.

En consecuencia,...

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