Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-04-2004 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 976/2003)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha30 Abril 2004
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 159/2003))
Número de expediente976/2003
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 336/2003


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 976/2003.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 976/2003.

**********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.



ministro ponente: G.D.G.P..

secretario: LIC. JOSÉ DE J.M.L..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de abril de dos mil cuatro.

Vo.Bo.:

MINISTRO

V I S T O S, y;

R E S U L T A N D O :

COTEJÓ:

PRIMERO.- Por escrito presentado el dos de abril de dos mil tres ante la H. Primera Sala Regional de Oriente, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dirigido al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito en turno, **********, apoderado legal de la persona moral denominada **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, promovió juicio de amparo directo contra actos de la mencionada autoridad, que hizo consistir en la sentencia pronunciada el veintisiete de febrero de dos mil tres, dictada en el expediente número **********.

SEGUNDO.- Como conceptos de violación, el quejoso alegó los siguientes:


PRIMERO. VIOLACIÓN A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 38, 69, 237 Y 238, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Fundamentado en los siguientes razonamientos de carácter legal y jurisprudencial: - - - 1. La sentencia definitiva que se reclama, decretó el sobreseimiento del Juicio Contencioso Administrativo tramitado por mi mandante, a la luz del argumento consistente en que, los créditos fiscales determinados a mi representada, fueron impugnados extemporáneamente. La extemporaneidad en comento, a juicio de las responsables, radica en que los argumentos vertidos en el escrito de ampliación de demanda de nulidad, no fueron válidos ni suficientes para acreditar la ilegalidad de los citatorios de todas y cada una de las notificaciones de los créditos fiscales en comento, actuaciones estas que fueron acompañadas por la ahora tercero perjudicado, al momento de dar contestación al escrito de demanda. - - - 2. En el escrito de ampliación de demanda de nulidad, manifesté que todos y cada uno de los citatorios de las notificaciones de los créditos fiscales impugnados, citatorios y notificaciones que la ahora tercero perjudicado anexó a su escrito de contestación de demanda, eran ilegales, pues carecían de la suficiente fundamentación y motivación, dado que en dichos citatorios el notificador correspondiente se abstuvo de precisar el documento o acto de autoridad que se pretendía notificar, por lo que esos citatorios y, por ende, sus correspondientes notificaciones, son ilegales, pues si en los mismos no se advierte que el notificador hubiese señalado el acto o motivo de la diligencia a esperar o, en su caso, el documento o actuación a notificar, entonces, esos citatorios carecen de la debida fundamentación y motivación y, por ende, son ilegales. En complemento de ese razonamiento, cité en forma análoga, la jurisprudencia identificada con el número 2ª./J.92/2000, emitida por lo CC. Ministros que integran la H. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tesis visible en la página 326, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de octubre de 2000, en cuyo rubro se precisó: ‘VISITA DOMICILIARIA. CONFORME AL ARTÍCULO 44, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ES REQUISITO DE LEGALIDAD DEL CITATORIO QUE SE ESPECIFIQUE QUE ES PARA RECIBIR LA ORDEN DE VISITA’. Finalmente y a consecuencia de lo aquí expuesto, solicité se tuviera a mi representada por sabedora de los créditos fiscales impugnados, desde el momento en que se notificó el auto que tuvo por contestada la demanda y se dio vista a mi representada, con los citatorios, notificaciones y créditos fiscales, anexados a la contestación de demanda. - - - 3. En respuesta a lo anterior, las responsables estimaron lo siguiente: - - - a) Que los citatorios son legales, ya que si bien es cierto en los mismos el funcionario que los emitió no señaló el tipo de documento a notificar, también es cierto que ese requisito no está determinado en el artículo 137, del Código Fiscal de la Federación, el cual es aplicable a las actuaciones dictadas en el procedimiento administrativo de ejecución. - - - b) Que en la especie no es aplicable el artículo 44, del mismo ordenamiento legal, puesto que lo que fue notificado a mi mandante es la determinación de un crédito fiscal y no así el inicio de una visita domiciliaria. En esta misma tesitura, las responsables estimaron que, en el presente asunto, no resulta aplicable la jurisprudencia precisada en la parte final del punto tres que antecede. - - - c) Finalmente las responsables estimaron que los citatorios dejados por la autoridad ‘…NO TIENE QUE ESTAR FUNDADOS’ (hoja 3 vuelta, parte final del primer párrafo), ya que este requisito establecido en el artículo 38, del Código Fiscal de la Federación no aplica a los actos de notificación, pues es claro que a través de ellos es por los cuales se debe de hacer del conocimiento los actos que si por su naturaleza le causan perjuicio a los particulares. C., en apoyo de ese argumento, el criterio aislado emitido por los CC. Magistrados que integran el H. Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito; criterio publicado en la página 628, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de mayo de 1997, en cuyo rubro se precisó: ‘FUNDAMENTACIÓN. NO SE REQUIERE SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN UN CITATORIO EN QUE SE HACE SABER A UNA EMPRESA QUE SE INCOARÁ EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN SU CONTRA’. - - - 4. A lo anterior, como dije y demostraré es ilegal, pues contraviene lo expresamente dispuesto en los artículos 38, 68, 237, 238, fracción II y 263, del Código Fiscal de la Federación, lo que se traduce en una violación a las garantías de legalidad, seguridad jurídica, audiencia y exacta aplicación de la ley en juicios administrativos, contempladas a favor de mi mandante, en los artículos 1, 14 y 16, de la Carta Magna. - - - 5. Contrariamente a lo señalado por las responsables, los citatorios por ser un acto de autoridad, deben estar debidamente fundados y motivados, lo que se traduce para el caso que nos ocupa, que debieron contener el señalamiento de las disposiciones legales correspondientes y del documento o actuación a notificar; lo anterior, tiene pleno fundamento en lo establecido, primeramente, en el artículo 16, de la Carta Magna; y, en segundo lugar, en el artículo 38, del Código Fiscal Federal. - - - 6. Con efecto, ninguno de los dos artículos establece como excepción a esa exigencia, la de los citatorios emitidos al amparo de lo dispuesto en el artículo 137, del Código Tributario Federal. - - - 7. la garantía de legalidad de los actos de autoridad administrativa, exige que cualquier actuación emitida por la autoridad contenga la correcta y adecuada fundamentación y motivación, para ello no hay excepciones ni distingos; por ende, donde la Constitución Federal y la Ley Tributaria no distinguen, las responsables no debieron distinguir, por el contrario, debieron decretar la ilegalidad de dichos citatorios y, por ende, de sus correspondientes notificaciones, al tenor de lo que dispone el artículo 238, fracción II, del mismo ordenamiento legal. - - - 8. Además debe señalarse que, el argumento de las responsables en el sentido de que el artículo 137, del Código Fiscal de la Federación no “repite” las exigencias de la debida fundamentación y motivación, carece de sustento legal. Con efecto, nuestro más Alto Tribunal ha establecido que las exigencias constitucionales en comento, no deben repetirse en una ley secundaria, para ser respetadas. Sustenta este argumento de contestación al de las responsables, la tesis aislada emitida por el H. Tribunal Pleno de la Suprema Corte, cuyos datos de identificación y contenido son los siguientes: - - - Octava Época.- Instancia: Pleno.- Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: 86-2, Febrero de 1995.- Tesis: P. XI/95.- Página: 22.- ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL NO NECESITAN REPETIRSE EN LA LEY SECUNDARIA. (ARTÍCULO 145, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). Del análisis del artículo 16 de la Carta Magna se establece que, entre otros imperativos, existe la obligación a cargo de todas las autoridades de dictar sus actos en mandamiento escrito, fundado, motivado y emitido por quien tenga facultades para hacerlo. La circunstancia de que el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación no reproduzca tales requisitos constitucionales, es decir, que no señale expresamente que para trabar embargo precautorio es menester que la autoridad que decrete esa medida funde y motive sus actos, no determina su inconstitucionalidad, pues basta la sola existencia de aquel mandato constitucional para que los requisitos de fundamentación y motivación subsistan por encima de la legislación ordinaria, aun cuando ésta guardara silencio acerca de su exigibilidad’. - - - 9. En ese sentido, las responsables al emitir la sentencia que se les reclama, infringieron lo ordenado en los artículos 38, 237 y 238 del Código Fiscal Federal, pero además infringieron lo dispuesto en los artículos 263, del mismo ordenamiento legal, en relación con lo establecido en los artículos 192 y 193, de la Ley de Amparo. Con efecto, las responsables no cumplieron con lo obligación de aplicar las dos jurisprudencias siguientes: - - - Séptima Época.- Instancia:...

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