Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-01-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2617/2014)

EmisorPRIMERA SALA
Sentido del fallo21/01/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.-642/2013, RELACIONADO CON EL D.C.-641/2013))
Número de expediente2617/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha21 Enero 2015



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2617/2014.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2617/2014.

QUEJOSA: **********.




ponente: ministra olga sánchez cordero de garcía villegas.

Secretaria: constanza tort san román.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de enero de dos mil quince.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintisiete de agosto de dos mil trece, en la Segunda Sala Civil y Familiar del Estado de Zacatecas, **********, por conducto de sus apoderados, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como autoridad responsable a la Segunda Sala Civil y de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas, y como acto reclamado la sentencia de dieciocho de julio de dos mil trece, dictada en el toca civil **********.


SEGUNDO. En la demanda de amparo la parte quejosa señaló como derechos violados en su perjuicio los contenidos en los artículos 1°, 5°, 14, párrafos segundo y cuarto, 16, 17, 27, 49, 94, párrafo décimo y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1°, 8°, 24, 25 y 29, incisos a) y b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los numerales 216, 217 y el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo; y expresó los conceptos de violación que a continuación se sintetizan.


  1. La Sala responsable no valoró correctamente la confesión de la deponente, en la que reconoció que la firma que calza la demanda del juicio natural no corresponde a su puño y letra y, a diferencia de lo sostenido en la sentencia, la posición que le fue formulada en aquélla sí fue clara en tanto se concretó a preguntar si la firma que aparecía en la foja referida del expediente de origen había sido o no estampada por ella, habiendo contestado en forma negativa.


Entonces, la confesión realizada en dicha prueba debió valorarse de forma correcta por la autoridad responsable para concluir que si la firma que obra en el escrito de demanda no corresponde a la actora, y dar por terminado el juicio ante la falta de voluntad expresa de la promovente.


  1. La Sala responsable sostuvo que no obstante estaba demostrado que el mandato que se le otorgó a **********, era bastante para realizar la cesión cuya nulidad se demandó, de cualquier forma, el sentido de la sentencia de primer grado debía prevalecer, ya que existe otra causa, suficiente e independiente, para sostener la nulidad de la cesión; empero, omitió señalar cuál es esa causa, omisión que dejó a los quejosos en estado de indefensión, pues no pueden adivinar cuál es esa otra causa que silenció la autoridad responsable.


  1. La Sala responsable fue omisa en contestar uno de los agravios, específicamente en el que alegó que la sentencia de primer grado es incongruente porque el juzgador aplicó artículos relativos a la inexistencia del acto pero declaró la nulidad, lo que fue contradictorio pues debió declarar una cosa o la otra; es decir, si la cesión de cuatro de febrero de dos mli cuatro, es nula o inexistente, sustentando su argumento en la tesis aislada de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “INEXISTENCIA Y NULIDAD LOS ACTOS JURÍDICOS. DEBEN DETERMINARSE JURSIDICCIONALMENTE.”1


  1. La Sala responsable, incorrectamente, desestimó la excepción de cosa juzgada al haberse referido al juicio civil **********, en donde ciertamente se declaró improcedente la excepción de cosa juzgada refleja que, como de previo y especial pronunciamiento, hicieron valer **********, ********** y la ahora quejosa, **********, y esa determinación es incorrecta porque la excepción de cosa juzgada la hicieron derivar de resolución diversa a la que analizó ahora la Sala responsable, pues se da en relación con la interlocutoria de trece de agosto de dos mil siete, dictada en el sucesorio intestamentario **********, a bienes de **********, interlocutoria que dejó firme el auto de diecisiete de enero de dos mil siete, en el que se reconoce a **********, como cesionaria de **********.


  1. En uno de sus agravios controvirtió la indebida invocación que el Juez de primer grado hizo de los artículos 1947, 1951 y 881, fracción VII, en tanto que la actuación de **********, como albacea del juicio **********, nunca formó parte de la litis del juicio del que emana el acto reclamado, y ese agravio no le fue analizado por la autoridad responsable en la sentencia reclamada, amén de que lo importante de la litis natural, de la que deriva la demanda de amparo, no es juzgar la actuación o comportamiento de **********, como albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de **********, sino los efectos jurídicos de su condición de apoderado General de **********.


  1. No fueron analizados los agravios en los que pusieron de manifiesto la indebida valoración que el Juez Segundo del Ramo Civil del Distrito Judicial de la capital de Zacatecas, realizó de la prueba confesional que estuvo a cargo de **********, pues con sus argumentos se debe colegir que la cesión de cuatro de febrero de dos mil tres, no fue gratuita y, sin mayor análisis, la Sala declaró inoperante el agravio con el que controvirtió la valoración que hizo el Juez de primer grado de las pruebas confesionales y de declaración de parte, que estuvieron a cargo de ********** y ********** .


  1. Es incorrecto que la Sala responsable haya sustentado su determinación en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sentada al dictar resolución en el expediente de contradicción de tesis 236/2012, que se identifica con el número 2/2013 (10ª)2 y que derivó de una interpretación de los artículos 2194 y 1606, de los Códigos Civiles del Estado de Jalisco y Tamaulipas, respectivamente, -que se refieren a la prohibición para que los abogados compren bienes que son objeto de los juicios en que intervengan- determinando que la prohibición está limitada por el objeto de la compraventa y no por la vigencia de los juicios, por lo que, concluye: “los juicios en los que los abogados hayan intervenido, estén interviniendo o vayan a intervenir; sin que pueda introducirse, vía interpretativa, algún elemento normativo no considerado por el legislador, como la vigencia del juicio, ya que tal limitación supondría una arrogación indebida de facultades que el principio de división de poderes prohíbe.”


La indebida aplicación deriva de que la jurisprudencia aludida es violatoria de garantías, porque todas las autoridades del país, independientemente de su naturaleza y de su jerarquía, están obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, según lo prevé el artículo 1° del Pacto Federal, siendo que es el caso que el criterio que aquélla contiene:


-Vulnera el principio de igualdad pues restringe el derecho de los abogados para que adquieran bienes relativos a los asuntos en los que intervienen, siendo que sí existe esa posibilidad para otros profesionales de actividades similares, como son los notarios y los corredores.


-Violenta el derecho al comercio de los abogados al impedirles intercambiar bienes por sus servicios profesionales.


-Vulnera el debido proceso legal, entendido como el mínimo de garantías o requisitos para obtener un juicio justo.


-Implica invasión de facultades en tanto que la Primera Sala actúa como legisladora, al hacer decir al legislador algo que él no dijo.


-Es contradictoria pues, por una parte, sostiene que no puede introducirse, en la vía interpretativa, algún elemento normativo no considerado por el legislador, como la vigencia del juicio, ya que tal limitación supondría una arrogación indebida de facultades que el principio de división de poderes prohíbe; y, sin embargo; introduce un elemento normativo no considerado por el legislador, al hacerle decir a éste que la prohibición a los abogados para comprar bienes se refiere no sólo a los juicios en que estén interviniendo, sino también en los que hayan intervenido o vayan a intervenir.


Deriva de lo expuesto que la jurisprudencia en que se fundó la Sala responsable, no se le debió aplicar atento al control ex oficio de convencionalidad, pues deriva en una interpretación desmedida del artículo 1622 del Código Civil del Estado de Zacatecas, que también establece la prohibición de los abogados para comprar bienes que son objeto de los juicios en los que estén interviniendo, siendo que esta norma está redactado en tiempo presente del modo subjuntivo, de modo que no puede interpretarse de forma extensiva para prohibirles adquirir en aquellos casos en que dejaron de intervenir, como ocurre en el caso, con **********, quien adquirió los bienes de su mandante cuando ya le había sido revocado el cargo.


  1. Se declaró la nulidad de las cesiones de derechos hereditarios de ********** a **********, y de ésta a **********,...

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