Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-06-2006 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 613/2006)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LOS QUEJOSOS.
Fecha16 Junio 2006
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 410/2005))
Número de expediente613/2006
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 613/2005

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 613/2006.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 613/2006.
QUEJOSO: ********** Y OTRO.
MINISTRO PONENTE: S.S.A.A
SECRETARIO: Ó.Z.P..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de junio de dos mil seis.


VO. BO.


COTEJADO.


V I S T O S

Y;

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por escrito presentado el veinte de octubre de dos mil cinco en el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Número Cinco, con residencia en el Estado de Chihuahua, ********** Y **********, en su carácter de apoderados legales de ********** Y **********, promovieron juicio de amparo directo en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


III.- Autoridades responsables.- 1.- El Congreso de la Unión, con domicilio en Avenida Congreso de la Unión número 66, colonia El Parque, CP. 15960, México, DF.- 2.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, con domicilio en Constituyentes número 161, 7º piso, S.M.C., CP. 11850, México, DF.- 3.- El Secretario de Gobernación, con domicilio en Bucareli número 99, C.J., Delegación Cuauhtémoc, CP. 06600, México, DF.- 4.- El Secretario de la Reforma Agraria, con domicilio en Avenida Heróica Escuela Naval Militar número 701, primer piso, CP. 4801, México, DF.- 5.- El Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Número Cinco, con domicilio en la calle Ojinaga 710, tercer piso, colonia Centro de esta ciudad de Chihuahua.- 6.- El Director General del Diario Oficial de la Federación.- Como ejecutoras: 1.- Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Número Cinco, con domicilio en la calle Ojinaga 710, tercer piso, colonia Centro de esta ciudad de Chihuahua.- - - - IV.- Actos reclamados.- 1.- Del Congreso de la Unión reclamamos la inconstitucionalidad del artículo 33 fracción (sic) I y II de la Ley Agraria, en cuanto hace a la discusión, aprobación y expedición de estos preceptos, cuyos textos jurídicos establecen: (sic).- 2.- Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, reclamamos también la inconstitucionalidad de los artículos antes mencionados, en lo que hace a la aprobación, promulgación y publicación de los mismos.- 3.- De los Secretarios de Estado señalados en el apartado ‘autoridades responsables ordenadoras’, reclamamos también la inconstitucionalidad de dichos preceptos legales, en cuanto hace al refrendo y firma de las leyes señaladas.- 4.- D.D. General del Diario Oficial de la Federación, reclamamos la inconstitucionalidad de dichos preceptos legales, en lo que hace a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.- 5.- Del Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Número Cinco, mencionado como ordenadora y ejecutora, reclamamos la aplicación y ejecución de tal precepto legal, en lo que hace al procedimiento, emisión y ejecución de la sentencia de fecha 20 de septiembre del 2005, publicada el 21 de septiembre y notificada el 30 de septiembre del mismo año, dictada dentro del juicio agrario **********.”


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías individuales violadas las consagradas en los artículos 14, 16, 17 y 27 de la Constitución General de la República. Señaló como terceros perjudicados a los representantes del Ejido **********, Municipio y Estado de Chihuahua y a **********. Igualmente expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, entre los que destaca el relativo a la inconstitucionalidad del artículo 33, fracciones I y II, de la Ley Agraria por violación al numeral 27 de la Constitución Federal.


TERCERO. Por auto de veinticuatro de noviembre de dos mil cinco, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al que correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda de garantías, únicamente respecto del acto reclamado al Tribunal Unitario Agrario del Distrito Número Cinco, con residencia en la ciudad de Chihuahua, Chihuahua, toda vez que los actos que se reclaman del resto de las autoridades señaladas como responsables, “sólo pueden ser calificados en la parte considerativa de la sentencia”, de conformidad con lo previsto en el artículo 166, fracción IV, último párrafo de la Ley de Amparo. Al efecto se formó el expediente relativo bajo el número **********; posteriormente, previos los trámites de ley, dicho Tribunal dictó sentencia en sesión plenaria el diez de marzo del año dos mil seis, la cual se aprobó por unanimidad de votos, en el sentido de negar la protección de la Justicia Federal solicitada.


Para llegar a la anterior conclusión el Tribunal Colegiado del conocimiento, expuso las siguientes consideraciones.


QUINTO.- Son infundados en parte y en otra inoperantes, los motivos de inconformidad formulados por la parte quejosa, atento a las consideraciones que a continuación se exponen. - - - Por cuestión de método, se analizará en primer término el noveno concepto de violación, en virtud de que se hace valer la inconstitucionalidad de las fracciones I y II del artículo 33 de la Ley Agraria, ya que de resultar fundado, tendría como consecuencia que se concediera el amparo. … Ahora bien, atendiendo la técnica de amparo y efectuando una correcta interpretación a los dispositivos citados, tenemos que el sistema de impugnación de leyes, tratados internacionales, reglamentos federales o locales, disposiciones de observancia general, conforme al cual los gobernados pueden optar por controvertir la constitucionalidad de las disposiciones de observancia general, con motivo de su primer acto de aplicación, pudiendo acudir al amparo indirecto o bien agotando el recurso o medio de defensa legal, que resulte procedente contra ese primer acto y contra la resolución que recaiga a éste en su caso, promoviendo amparo directo planteando la cuestión controvertida; de lo anterior se advierte, que existe la posibilidad de impugnar la inconstitucionalidad de una ley en amparo directo, y su procedencia depende necesariamente de que la hipótesis normativa efectivamente sea aplicada en perjuicio del gobernado, es decir, que el supuesto reclamado se concrete sobre la esfera de derechos del quejoso; consecuentemente, tratándose del amparo directo, la actualización de la norma en perjuicio del quejoso, puede generarse en el acto que inicialmente generó la controversia o en la sentencia recaída al recurso o medio de defensa que se haya hecho valer en su contra, como en el caso concreto acontece respecto a la sentencia reclamada. - - - Consecuentemente con lo anterior, lo que procede es determinar si en el acto reclamado en esta vía, se aplicó en perjuicio de los quejosos el supuesto normativo impugnado de inconstitucional, que en el caso lo es el artículo 33, fracciones I y II, de la Ley Agraria, por constituir este elemento un requisito indispensable para analizar la constitucionalidad que se reclama, para ello debe tomarse en cuenta lo resuelto en el juicio agrario **********. - - - En efecto, en el juicio de mérito, se les aplicó a los ahora quejosos el dispositivo impugnado, al determinar la autoridad responsable, que el comisariado ejidal, como órgano de representación del ejido, está legitimado para acudir ante las autoridades correspondientes, a ejercitar cualquier acción relacionada con los intereses colectivos del ejido, por lo que en base en ello, declaró la nulidad de los contratos privados de cesión impugnados y los poderes especiales controvertidos. - - - El artículo 33 de la Ley Agraria, en sus fracciones I y II, establece: (TRANSCRIBE). - - - De acuerdo a lo antes expuesto, existe aplicación del citado dispositivo; no obstante ello, los conceptos de violación que formulan los quejosos resultan inoperantes, en razón de que uno de los presupuestos para que en el juicio de amparo directo se analice la constitucionalidad de una norma general, es entre otros, que sobre el particular se formulen conceptos de violación o se surta una de las hipótesis del artículo 76 bis de la Ley de Amparo para suplir la queja deficiente, lo que en el caso no acontece, ya que los quejosos no tienen la calidad de aquellos sujetos a que se refiere la fracción III de este ultimo precepto, en relación con el 212, también de la Ley de Amparo, y de los argumentos que como conceptos de violación esgrimen...

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