Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6849/2016)

Sentido del fallo22/03/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente6849/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 685/2016))
Fecha22 Marzo 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6849/2016


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6849/2016

QUEJOSo Y RECURRENTE: **********




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO de estudio y cuenta: S.M.O.

COLABORÓ: J.A. ROJAS HERNÁNDEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintidós de marzo de dos mil diecisiete.



VISTOS; los autos, para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 6849/2016.



R E S U L T A N D O



  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el siete de junio de dos mil dieciséis1, ante la Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de quince de abril de dos dieciséis, dictada por el referido órgano jurisdiccional en el toca penal **********.


  1. El quejoso señaló como derechos fundamentales violados los previstos en los artículos 14, 16, 19 y 20 de la Constitución Federal, y expresó los conceptos de violación respectivos.

  2. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la demanda conoció el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, cuyo Presidente mediante acuerdo de veintisiete de junio de dos mil dieciséis, la admitió2 en el expediente **********; seguidos los trámites legales correspondientes, el citado órgano colegiado dictó resolución el veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, en la que negó el amparo solicitado.3



  1. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. En contra de esa determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión el veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito. Por acuerdo de ocho de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente del referido Tribunal ordenó remitir los autos del juicio de amparo a este Alto Tribunal.4


  1. Por acuerdo de veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión, ordenó su registro con el número ********** y determinó que se turnarían los autos a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., integrante de la Primera Sala.5



  1. CUARTO. Radicación por la Sala. Mediante proveído de nueve de enero de dos mil diecisiete, la Ministra Presidenta de la Primera Sala determinó que se avocaría al conocimiento y resolución del asunto, por lo que ordenó su envío a la Ponencia de la que es titular.6


  1. QUINTO. Intervención Ministerial. Mediante oficio presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el doce de enero de dos mil dieciséis, el Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a este órgano constitucional, formuló pedimento en el sentido de que se desechara el presente medio de impugnación y quedara firme la sentencia de amparo.7



C O N S I D E R A N D O:



  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la vigente Ley de Amparo; y, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.



  1. SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Previo a efectuar el análisis correspondiente, se hace necesario establecer si el recurso se interpuso de manera oportuna.



  1. El recurso fue interpuesto en tiempo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, porque la sentencia recurrida fue notificada el martes once de octubre de dos mil dieciséis8, la que surtió efectos el día hábil siguiente, que fue el jueves trece del mismo mes y año.



  1. En consecuencia, el término de diez días señalado en el artículo de mérito transcurrió del viernes catorce de octubre al jueves veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, excluyéndose los días doce, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de octubre, todos de dos mil dieciséis, por ser inhábiles, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la citada Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 74 de la Ley Federal del Trabajo; así como por el Acuerdo General 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.



  1. En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de revisión el miércoles veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito, fue interpuesto dentro del término legal.



  1. Por otra parte, la revisión fue interpuesta por parte legítima, pues el recurso lo firmó el propio quejoso.9



  1. TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver. Previo a determinar la procedencia del recurso de revisión, se hace una relación, en lo que interesa, de los antecedentes del asunto, de los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso, de las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito y de los argumentos expuestos en vía de agravios.



I. Procedimiento penal



  1. El nueve de septiembre de dos mil quince, la Juez Primero Penal del Primer Partido Judicial en el Estado de Aguascalientes, dictó sentencia condenatoria en la causa penal número **********, en contra de **********, por considerarlo penalmente responsable del delito de homicidio culposo, tipificado en el artículo 92, en relación con el 126, último párrafo, de la legislación penal del estado.



  1. Inconforme con dicho fallo, el sentenciado interpuso recurso de apelación del que conoció la Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, en el toca **********. Por resolución de quince de abril de dos mil dieciséis, se confirmó la sentencia condenatoria de mérito.


II. Juicio de amparo directo **********


  1. En contra de esa resolución **********, promovió demanda de amparo directo.



  1. Conceptos de violación. El quejoso expuso los siguientes argumentos de disenso, tanto en la demanda de amparo como en su ampliación:



a. La sentencia reclamada era ilegal, porque cuando compareció ante el Ministerio Público el veintiuno de septiembre de dos mil once, a exhibir y ratificar su declaración por escrito, lo hizo sin la presencia de su abogado defensor, lo cual constituye una afectación a su derecho de defensa adecuada, siendo procedente que se analice tal violación al procedimiento.

b. En el auto de formal prisión dictado en el juicio de origen, no se asentaron los nombres de todos los que intervinieron, en específico el nombre y firma del secretario que autoriza y da fe, por lo que tal actuación es inválida.

c. La Sala responsable no analizó adecuadamente los agravios vertidos y los elementos del tipo penal del delito que se le imputó, pues las únicas pruebas que existen en el sumario son aquellas que justifican la preexistencia de la vida de la occisa y su deceso, lo que resulta insuficiente para tener por demostrado el homicidio culposo; aunado a que tampoco se acreditó uno de los elementos del tipo, que es el nexo causal.

d. Es ilegal que se otorgue valor probatorio a la denuncia y comparecencia de **********, y a los testimonios de ********** y **********, ya que no estuvieron presentes en el quirófano en el que se le realizó la cirugía bariática a la occisa; además, el denunciante reconoció que su hija estuvo siendo atendida por un diverso médico.

e. La Sala responsable, no tomó en consideración los expedientes clínicos de la víctima, así como el testimonio de ********** (médico especialista en terapia intensiva) quien fue el responsable de su atención antes de su fallecimiento; con lo cual se acredita que no hubo falta al deber de cuidado de parte del quejoso.

f. La responsable consideró que los testimonios se corroboran con los expedientes clínicos elaborados en diversas instituciones médicas; sin embargo, la prueba documental privada en el proceso penal, sólo tiene eficacia probatoria si se obtiene su ratificación o reconocimiento expreso de autenticidad por parte de su autor.

g. Dos de los peritos que emitieron dictámenes médicos en el proceso, no son especialistas en cirugía general, pues en los interrogatorios que se les formularon reconocieron no tener dicha especialidad y consecuentemente, no tienen experiencia...

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