Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-10-2008 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1196/2008)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha29 Octubre 2008
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 881/2007))
Número de expediente1196/2008
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 754/2006

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1196/2008


AMPARO directo EN REVISIÓN 1196/2008.

QUEJOSa: **********



PONENTE: MINISTRO S.A.V.H..

SECRETARIO: J.C. DE LA BARRERA VITE.



S Í N T E S I S:

AUTORIDAD RESPONSABLE:

Sala Regional Chiapas -Tabasco del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO RECLAMADO:

La resolución de dos de julio de dos mil siete, dictada en el juicio fiscal 667/05-19-01-3.


SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: Negó el amparo.


recurrente: La parte quejosa.


EL PROYECTO CONSULTA:

En las consideraciones:

Se califican de infundados e inoperantes los agravios que formula la parte recurrente.


El primer agravio se califica de infundado, ya que contrario a lo que aduce el recurrente, el Tribunal Colegiado sí se pronunció sobre el planteamiento que formuló el recurrente en relación a los artículos 17, 20, 20 bis del Código Fiscal de la Federación, señalando que la diligencia por medio de la cual se requirió de pago a la empresa quejosa no es de veinte de julio de dos mil, sino de uno de abril de dos mil cinco; que dicha diligencia no se apoyó en los artículos 17, 20 y 20 bis del Código Fiscal de la Federación, circunstancia que legitimaría a la quejosa para impugnarlos y, que la Primera Sala de este Alto Tribunal determinó que los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación, que fueron aplicados en la diligencia de requerimiento de pago, que disponen que la actualización del monto de las contribuciones, así como de sus accesorios, no transgreden los artículos 25 y 26 de la Constitución Federal.


El segundo agravio en que se sostiene que la resolución recurrida resulta violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, al tener su base y fundamento en el artículo 20 bis, del Código Fiscal de la Federación que fue aplicado en la resolución impugnada en el juicio de nulidad; además que se deja en estado de indefensión al gobernado, ya que queda al arbitrio del INEGI y del Banco de México, la determinación de la base gravable de un elemento fundamental y característico del impuesto y; que resultan inaplicables las tesis invocadas, los anteriores argumentos se califican de inoperantes, en la medida en que el recurrente no combate las consideraciones de la sentencia recurrida.


Por otra parte, se establece que de la lectura del escrito de demanda de amparo de la parte quejosa, no se advierte que haya impugnado la inconstitucionalidad de los artículos 134 al 137 y 145 del Código Fiscal de la Federación y menos aún que existan los conceptos de violación décimo séptimo y décimo octavo, a los que hace referencia, por tales condiciones el Tribunal Colegiado no se pronunció al respecto y, en tales condiciones resulta inoperante su agravio en ese sentido.


Se califica de fundado el agravio relativo a que el Tribunal Colegiado omitió el estudio del concepto de violación en que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 152 del Código Fiscal de la Federación; por tanto, de conformidad con el artículo 91, fracción I, de la Ley de A., se procede a su estudio.


El concepto de violación relativo a que el artículo 152 del Código Fiscal de la Federación es omiso en señalar que se deben nombrar dos testigos propuestos por la persona con quien se entienda la diligencia y ante su ausencia o negativa por el visitador interventor, se genera estado de incertidumbre, lo anterior resulta infundado, ya que de un estudio sistemático de los artículos relativos a la sección segunda “del embargo”, del propio ordenamiento legal referido, se advierte que el artículo 155, prevé el nombramiento de testigos en el supuesto de que se realice la diligencia de embargo, en tanto que las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato con la diligencia referida.


Así las cosas, el artículo 155 del Código Fiscal de la Federación, en su última parte prevé que la persona con quien se entienda la diligencia de embargo podrá designar dos testigos, y si no lo hiciere o al terminar la diligencia los testigos designados se negaren a firmar, así lo hará constar el ejecutor en el acta, sin que tales circunstancias afecten la legalidad del embargo.


En el cuarto agravio se aduce que el Tribunal Colegiado no fijó en forma clara y precisa el acto o actos que se le reclamaron, ni analizó las pruebas que en autos existían y no estudió la totalidad de los conceptos de violación, por tanto, la sentencia no está debidamente fundada ni motivada, los anteriores argumentos resultan inoperantes, ya que se refieren a cuestiones de mera legalidad.



Por último, el resto de los agravios en que se impugnan de inconstitucionales los artículos 28, fracción III, 76 bis, fracción II y 84 de la Ley de A., resultan inoperantes, en atención a que el juicio de amparo no procede contra la Ley de A., lo que se explica si se considera al orden jurídico como un conjunto finito de normas, con órganos límite, cuya conducta no puede ser controlada en su constitucionalidad.


Lo anterior no significa que la Ley de A. quede fuera del control constitucional. Aparte de que existen los medios a que se refiere el artículo 105, fracción II constitucional, debe hacerse hincapié en que este tribunal se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre la constitucionalidad de la Ley de A., pero no a instancia de parte, y menos aún en una instancia formal que se reconozca como un derecho de las partes en un juicio constitucional.


Si el amparo no procede contra la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, menos aún puede reclamarse su inconstitucionalidad a través del recurso de revisión.


En los puntos resolutivos:

PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de la autoridad y por el acto señalados en el resultando primero de esta ejecutoria, en términos del considerando último de la misma.


TESIS QUE SE CITAN:

"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUÉLLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS”. (Página 13).


DILIGENCIA DE REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO DE BIENES. EL EJECUTOR DEBE ESPECIFICAR EN EL ACTA QUE LEVANTE LOS DATOS ESENCIALES DE SU IDENTIFICACIÓN”. (Página 21).


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD”. (Página 25).


RECURSO DE REVISION, EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. DEBE DESECHARSE POR IMPROCEDENTE CUANDO LA PARTE QUEJOSA OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE EN ESA VÍA”. (Página 47).


SENTENCIA INCONGRUENTE. LO ES LA DICTADA EN AMPARO DIRECTO CUANDO EN LOS RESOLUTIVOS EXISTE PRONUNCIAMIENTO SOBRE PRECEPTOS QUE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SE ESTIMARON INCONSTITUCIONALES”. (Página 49).


AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO”. (Página 53).


AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS CONSISTENTES EN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO”. (Página 55).


REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE CUANDO MEDIANTE ELLA SE PRETENDE IMPUGNAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE AMPARO APLICADA EN LA SENTENCIA RECURRIDA”. (Página 60).


AMPARO directo EN REVISIÓN 1196/2008.

QUEJOSa: **********




PONENTE: MINISTRO S.A.V.H..

SECRETARIO: J.C. DE LA BARRERA VITE.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de octubre de dos mil ocho.


V I S T O S para resolver los autos del recurso de revisión 1196/2008, promovido por la parte quejosa en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en el juicio de amparo 881/2007; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiocho de agosto de dos mil siete, en la Sala Regional Chipas-Tabasco del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, a través de su representante legal **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:



Autoridad responsable:

Sala Regional Chiapas - Tabasco del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto reclamado:

La resolución de dos de julio de dos mil siete, dictada en el juicio fiscal 667/05-19-01-3.

SEGUNDO. La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expuso los conceptos de violación que estimó conducentes.

TERCERO. Por auto de trece de noviembre de dos mil siete, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR