Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-01-2013 (INCONFORMIDAD 475/2012)

Sentido del fallo23/01/2013 • ES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Fecha23 Enero 2013
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 70/2012 RELACIONADO CON LOS R.P. 956/2002, D.P. 304/2007, R.P. 245/2011, D.P. 67/2012, D.P. 68/2012 Y D.P. 69/2012))
Número de expediente475/2012
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA




INCONFORMIDAD 475/2012


INCONFORMIDAD 475/2012

DERIVADA DEL AMPARO DIRECTO D.P.- 70/2012

QUEJOSA: **********




MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIO: J.N.S.

COLABORÓ: B.E.G. TORIZ



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintitrés de enero de dos mil trece.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Mediante escrito presentado el cuatro de enero de dos mil doce, ante la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil dos, dictada por la Octava Sala Penal hoy Primera Sala Penal del Tribunal mencionado, en el toca penal **********.


  1. La quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos 14, 16, 19, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


  1. SEGUNDO. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, a quien tocó conocer del asunto, mediante proveído de su Presidente dictado el tres de febrero de dos mil doce, por una parte admitió la demanda de garantías, únicamente por lo hace a la Sala Penal y por otra, desechó la demanda de amparo única y exclusivamente por los actos de ejecución atribuidos a la Directora del Centro Femenil de Readaptación Social (Tetelpan) en el Distrito Federal; ordenó su registro bajo el número D.P.- 70/2012, y, previos los trámites legales, dicho órgano colegiado dictó sentencia en sesión de veintiséis de septiembre de ese año, en la que concedió el amparo solicitado para el efecto siguiente:


‘… que la Sala responsable deje insubsistente dicha resolución y con plenitud de jurisdicción dicte otra, en la que reitere los demás aspectos examinados de la sentencia reclamada, que no son materia de la concesión y con libertad de jurisdicción, realice lo siguiente:


1.- Una nueva individualización de la pena, en la que examine de manera particularizada respecto de la quejosa las circunstancias a que se refiere el artículo 52 del Código Penal para el Distrito Federal vigente al momento de los hechos, en cuanto a su particular intervención en los delitos y para fijar el grado de culpabilidad se abstenga de tomar en consideración los antecedentes y el estudio de personalidad de la quejosa.


2.- Al determinar las penas concretas, atendiendo a la sucesión de leyes en el tiempo, se pronuncien con relación a la aplicación retroactiva de la ley en beneficio de la quejosa en cuanto a las reglas del concurso real de delitos y la figura de la amonestación para prevenir la reincidencia y, de acuerdo al nuevo grado de culpabilidad de la quejosa, realice el ajuste respectivo en la pena concreta por el delito de **********, determinada en la vía incidental, con posterioridad a la sentencia reclamada.


3.- En lo referente a la pena privativa de libertad, realice el cómputo definitivo de la prisión preventiva que debe abonarse a la pena de prisión.


En el entendido de que no podrá agravar las penas impuestas a la quejosa en el acto reclamado.’



  1. TERCERO. En virtud de lo anterior, la Sala responsable, mediante oficio **********, de fecha cinco de octubre de dos mil doce, remitió copia certificada de la sentencia dictada en la fecha antes indicada, en acatamiento de la ejecutoria de amparo.


  1. CUARTO. Mediante auto de quince de octubre de dos mil doce, el Presidente del órgano jurisdiccional del conocimiento ordenó dar vista a la quejosa por el término de tres días para que manifestara lo que a su derecho correspondiera.


  1. QUINTO. En auto plenario de veintidós de octubre de dos mil doce, los integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento declararon cumplida la ejecutoria de amparo.


  1. SEXTO. En contra de la determinación anterior, la quejosa interpuso inconformidad, la que fue admitida por el Presidente de este Alto Tribunal mediante acuerdo de catorce de noviembre de dos mil doce, habiéndose registrado con el número de toca 475/2012. Asimismo, dispuso que se turnara al Ministro Luis María Aguilar Morales y que el asunto se enviara a la Sala de su adscripción, a fin de que su Presidente dictara el trámite procedente.



  1. SÉPTIMO. El expediente quedó radicado ante esta Segunda Sala mediante proveído de su Presidente en Funciones de veintiséis de noviembre de dos mil doce y en ese auto se ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.



C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, así como con el punto Cuarto del Acuerdo 12/2009, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se impugna una resolución de un Tribunal Colegiado en la que determinó que estaba cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


  1. SEGUNDO. El escrito de inconformidad fue presentado por la quejosa.


  1. TERCERO. La inconformidad se presentó oportunamente, pues la resolución de veintidós de octubre de dos mil doce, mediante la cual se declaró cumplida la ejecutoria de amparo, le fue notificada personalmente a la quejosa el veintinueve siguiente, según se advierte de la constancia visible a fojas trescientos uno del cuaderno de amparo, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el treinta del mes y año citados. Por tanto, el término de cinco días al cual se refiere el artículo 105 de la Ley de Amparo, transcurrió del treinta y uno de octubre al ocho de noviembre de dos mil doce, excluyéndose los días jueves uno y viernes dos de noviembre de dos mil doce, por haber sido inhábiles de conformidad a lo acordado por el Consejo de la Judicatura Federal, así como el tres y cuatro de ese mes y año, por ser sábado y domingo, respectivamente, en términos de lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En el caso, si el escrito de inconformidad se presentó el siete de noviembre de dos mil doce ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, según consta a fojas tres del toca, su presentación fue oportuna. El cómputo anterior se corrobora con el siguiente calendario:



DOM

LUN

MAR

MIER

JUE

VIER

SAB


OCTUBRE 2012

NOVIEMBRE 2012

28



29


Notificación


30


Surte efectos



31


(1)

Inicia plazo

1



Inhábil para el Tribunal Colegiado del conocimiento

2



Inhábil para el Tribunal Colegiado del conocimiento

3

NOVIEMBRE 2012

4


5


(2)


6


(3)


7


(4)

Presenta inconformidad

8


(5)

Finaliza plazo

9


10









  1. CUARTO. El acuerdo que tiene por cumplida la sentencia de amparo, en lo que interesa, dice:


México, Distrito Federal, a veintidós de octubre de dos mil doce. Vista la certificación que antecede y el estado procesal que guardan los autos, de los que se desprende que precluyó el derecho de la quejosa **********, para manifestar lo que a su interés legal conviniera, respecto del acatamiento a la ejecutoria de amparo dictada por este Tribunal Colegiado de Circuito, el veintiséis de septiembre de dos mil doce, haciendo uso del mismo; por lo que este Tribunal Colegiado de Circuito, procede a pronunciarse en relación a su cumplimiento. (…) También debe señalarse que como el cumplimiento de la sentencia de amparo es de interés público, se analizará de oficio, si la materia de la concesión fue cumplida o no, supliendo la deficiencia de argumentos y en su caso, ante la ausencia de éstos. Tiene aplicación al respecto la Jurisprudencia número J/28/97, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, publicada en la página 125 del Tomo VI, julio de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘INCONFORMIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DEBE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE Y EXAMINAR SI SE CUMPLIÓ O NO CON LA SENTENCIA’. (Se transcribe) Ahora bien, en el amparo...

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