Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-01-2010 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2250/2009)

Sentido del fallo-SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha20 Enero 2010
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 255/2009))
Número de expediente2250/2009
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 483/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2250/2009

AMPARO directo EN REVISIÓN 2250/2009.

QUEJOSa: **********



PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIO: EUCARIO ADAME PÉREZ.



México, Distrito Federal; acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de enero de dos mil diez.

Vo. Bo.:



VISTOS, Y

RESULTANDO:

C.:


PRIMERO. Por escrito presentado el cinco de junio de dos mil nueve ante la Oficialía de Partes Común de las S. Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, demandó el amparo de la justicia de la Unión contra la sentencia de la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal en mención, dictada el veintitrés de abril de dos mil nueve, dentro del juicio de nulidad 3305/08-12-02-2; acto que estimó violatorio de las garantías previstas en los artículos 14 y 16 Constitucionales.


SEGUNDO. Por acuerdo del tres de julio de dos mil nueve, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda mencionada, ordenó dar vista al agente del Ministerio Público de la Federación para que formulara el pedimento correspondiente y, el cinco de agosto de dos mil nueve, ordenó el turno del asunto al magistrado ponente para la elaboración del proyecto de resolución condigno, luego de lo cual, el veintidós de octubre del mismo año, se emitió por el Pleno de dicho Tribunal la sentencia de resolutivo siguiente:


ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, contra (sic) del acto que reclamó de la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistente en la resolución dictada el veintitrés de abril de dos mil nueve, en el juicio de nulidad número 3305/08-12-02-2.”


Dicha resolución, en la parte que es materia de la revisión, se apoya en las siguientes consideraciones:


Analizados los motivos de inconformidad relativos a combatir el sobreseimiento decretado por la Sala Responsable en relación al crédito fiscal impugnado, se procede a realizar el estudio del tercer concepto de violación, dado que en él se aduce la inconstitucionalidad del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, precepto legal que regula lo relativo a las notificaciones fiscales.- - - En primer lugar, se observa que la norma impugnada fue aplicada a la quejosa tanto en la sentencia reclamada como al habérsele notificado personalmente el tres de julio de dos mil ocho, previo citatorio, la determinación del crédito fiscal 083002407.- - - Es conveniente apuntar que la posibilidad en el amparo directo de verter argumentos relacionados con la constitucionalidad de leyes no se limita únicamente a su aplicación en perjuicio del quejoso en la secuela procesal del juicio natural, sino que también se permite en esa vía, la impugnación de las normas aplicadas en el acto o resolución de origen.- - - Resulta aplicable la Jurisprudencia 2a./J. 152/2002 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos veinte del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Novena Época, correspondiente al mes de enero de dos mil tres, que dice:- - - AMPARO DIRECTO. EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PUEDE PLANTEARSE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS GENERALES APLICADAS EN PERJUICIO DEL QUEJOSO EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN’ (se transcribe texto).- - - Asimismo, la Jurisprudencia número 2a./J. 98/2002, de la misma Época e Instancia, consultable en la página doscientos setenta y uno, Tomo: XVI, septiembre de dos mil dos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:- - - ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA DEPENDE NO SÓLO DE LA EXPRESIÓN DE CONCEPTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA DEMANDA SINO, ADEMÁS, DE QUE LOS ARTÍCULOS IMPUGNADOS SE HAYAN APLICADO EN PERJUICIO DEL QUEJOSO E INFLUIDO EN EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA’ (se transcribe texto).- - - Es trascendente indicar que el numeral 137, del Código Fiscal de la Federación que se cuestiona, fue aplicado en perjuicio de la quejosa, y para corroborar la mencionada aplicación, es pertinente acudir a la resolución que constituye el acto reclamado y transcribir parte del considerando tercero: (transcripción de las fojas ciento ochenta y cuatro vuelta a ciento ochenta y nueve del juicio de nulidad).- - - De lo que antecede se conoce la aplicación en perjuicio de la peticionaria de garantías del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, en la sentencia reclamada; en consecuencia, en términos de los artículos 158 y 166, fracción IV, de la Ley de A., la accionante sí puede plantear, vía conceptos de violación, la inconstitucionalidad de ese precepto legal.- - - Es inoperante el concepto de violación por las razones que a continuación se exponen.- - - Dicho precepto legal establece lo siguiente: (transcripción).- - - En torno al artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, sustancialmente la quejosa aduce que es violatorio de los artículos 14 y 16 de la Constitución, pues no establece los elementos y requisitos que debe contener una notificación.- - - Argumentos que son inoperantes, dado que sobre la interpretación de dicho precepto existen criterios de Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señalan que sí se cumple con las garantías de fundamentación, motivación y seguridad jurídica.- - - Dichos criterios de Jurisprudencia son el número 2a./J.15/2001 y aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de dos mil uno, página cuatrocientos noventa y cuatro, con el siguiente rubro: ‘NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN)’.- - - También la Tesis de Jurisprudencia 2a./J. 40/2006 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos seis, del Tomo XXIII, del mes de abril de dos mil seis, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘NOTIFICACIÓN PERSONAL. EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER LAS FORMALIDADES PARA SU PRÁCTICA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA’.- - - De igual forma, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación no viola la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 constitucional, ya que dicho precepto contiene todos los elementos necesarios para realizar una notificación personal, en su Tesis Jurisprudencial número 1a./J. 57/2008, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de dos mil ocho, Novena Época, página trescientos diez, de rubro y texto: ‘NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL CONTENER TODOS LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA REALIZARLA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL’ (se transcribe texto).- - - La inoperancia del razonamiento que se contesta se efectúa por analogía con fundamento en la Jurisprudencia 1a./J. 14/97 emitida por la Primera Sala del más Alto Tribunal de la República, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, abril de mil novecientos noventa y siete, página veintiuno, cuyo rubro y texto, establecen: AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA’ (se transcribe texto).- - - Así, de acuerdo a las consideraciones anteriormente vertidas y en completo apego a lo previsto en el artículo 192 de la Ley de A. este Órgano Colegiado concluye que ya existe pronunciamiento por el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación respecto a la constitucionalidad del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, dado que en la Jurisprudencia 57/2008 de la Primera Sala del mencionado tribunal se llegó a la conclusión de que tal precepto ‘contiene los elementos necesarios para efectuar la notificación personal en el domicilio y, por ende, no viola la garantía de seguridad jurídica prevista en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.’; por consiguiente, con la sola invocación de dicho criterio de Jurisprudencia se da puntual respuesta a los argumentos vertidos vía concepto de violación y de ahí lo inoperante del mismo.- - - De esta suerte, el hecho de que el numeral en comento haya sido motivo de jurisprudencias emitidas por el Alto Tribunal, no quiere decir que sea contrario a la Constitución, pues no debe soslayarse que la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ya determinó que no lo es.- - - Dado que respecto del tema de constitucionalidad del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación existe jurisprudencia exactamente aplicable al caso concreto, no son atendibles las tesis con rubros ‘AUDIENCIA Y SEGURIDAD JURÍDICA, GARANTÍAS DE. ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA DE BIENES O DERECHOS. DISTINCIÓN. ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES.’, ‘AUTORIDADES, FACULTADES DE LAS.’, ‘REGISTRO FEDERAL DE AUTOMÓVILES, DELEGACIÓN INDEBIDA DE FACULTADES A LA DIRECCIÓN DEL.’, ‘AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, FACULTADES DE LAS. LÍMITE’.- - - Dado que no resultaron fundados los conceptos de violación relativos a combatir de legalidad de los actos de ejecución, lo que...

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