Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-10-2008 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1430/2008 )

Sentido del fallo SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, AMPARA.
Fecha15 Octubre 2008
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 83/2008)
Número de expediente 1430/2008
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1267/2006

aMPARO directo EN REVISIÓN 1430/2008.

amparo directo en revisión 1430/2008.

quejosa: **********




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIa: guillermina C.M..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de octubre de dos mil ocho.



V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el veintiséis de noviembre de dos mil siete, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en la ciudad de Xalapa de E., Estado de Veracruz, **********, representante legal de **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de esa Primera Sala Regional y por el acto consistente en la sentencia de uno de octubre del mismo año.


SEGUNDO.- La quejosa invocó como garantías violadas, las contenidas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


En su demanda de amparo, la quejosa propuso entre otros conceptos de violación, la inconstitucionalidad de los artículos 152 y 178, fracción I, de la Ley Aduanera y 180 de su Reglamento.


TERCERO.- El conocimiento de la demanda de amparo correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, cuyo Presidente la admitió mediante auto de siete de febrero de dos mil ocho y quedó registrada con el número 83/2008.


Seguido el juicio en todos sus trámites legales, el citado Tribunal Colegiado en sesión de catorce de agosto de dos mil ocho, le negó el amparo a la parte quejosa.


CUARTO.- Inconforme con dicha sentencia, la quejosa por escrito presentado el veintinueve de agosto de dos mil ocho, en la Oficialía de Partes Común a los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, interpuso recurso de revisión.


En proveído de uno de septiembre de dos mil ocho, el magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, e informar que la sentencia recurrida no contiene decisión sobre constitucionalidad de una ley e interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal.


QUINTO.- Recibidos los autos en este Alto Tribunal, mediante acuerdo de cinco de septiembre de dos mil ocho, el Presidente de esta Suprema Corte, admitió el recurso, ordenó dar vista al Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción, así como turnar el asunto al Ministro Ponente.


El Agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción formuló pedimento en el sentido de confirmar en sus términos la sentencia recurrida.


SEXTO.- Previo dictamen del Ministro Ponente, el Presidente de este Alto Tribunal por acuerdo de diecinueve de septiembre de dos mil ocho, ordenó remitir los autos a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo P. en auto de veinticuatro del mismo mes y año, ordenó que dicha Sala se avocara al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el Punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001 en relación con el Punto Primero, fracción II, inciso c) y Punto Segundo, fracciones IV y V del Acuerdo 5/1999, emitido por el Tribunal Pleno, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un juicio de amparo directo, en el que se cuestionó la constitucionalidad de los artículos 152 y 178, fracción I, de la Ley Aduanera, sin que resulte necesaria la intervención del Tribunal Pleno, porque no se establece un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional o de interés excepcional.


SEGUNDO.- La sentencia recurrida fue notificada por lista, el lunes dieciocho de agosto de dos mil ocho, surtiendo sus efectos el martes diecinueve siguiente, por lo que el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86, de la Ley de Amparo, para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del miércoles veinte de agosto al martes dos de septiembre de dos mil ocho, descontándose los días sábado veintitrés, domingo veinticuatro, sábado treinta y domingo treinta y uno, todos de agosto pasado, por ser inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 23, párrafo primero, de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en consecuencia si el recurso de revisión fue presentado el veintinueve de agosto de dos mil ocho, resulta que su interposición fue oportuna.


TERCERO.- En relación con el tema de constitucionalidad planteado en la demanda, en la sentencia recurrida se determinó lo siguiente:


I. Es inoperante el concepto de violación en que se propone la inconstitucionalidad del artículo 152 de la Ley Aduanera vigente al dos de febrero de dos mil seis, por considerar que viola las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales pues, por una parte, no prevé a partir de qué momento deben computarse los cuatro meses que establece para que la autoridad emita resolución y, por otra parte, al igual que el artículo 180 del Reglamento de la Ley Aduanera, que también es inconstitucional, no señala un plazo específico para que la autoridad emita y notifique el acta de irregularidades, lo que ocasiona inseguridad jurídica.


Al respecto, el Tribunal Colegiado precisó que de acuerdo al criterio sustentado por esta Suprema Corte, el hecho de que conforme a lo dispuesto por el artículo 152 de la Ley Aduanera, el acta de irregularidades tendrá verificativo hasta que se hayan realizado los análisis correspondientes por la autoridad competente, no implica que el Estado pueda iniciar el procedimiento aduanero sin sujeción temporal alguna, ya que en todo caso, deberá observar las reglas legales de caducidad de sus facultades de comprobación, por lo que no es cierto que el artículo 152 citado y el artículo 180 del Reglamento de la Ley Aduanera, violen en perjuicio de la quejosa los artículos 14 y 16 constitucionales, a lo que debe agregarse que si bien las autoridades hacendarias que realizan actos de fiscalización cuentan con facultades discrecionales en términos de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, lo cierto es que no acontece lo mismo cuando se trata del procedimiento administrativo en materia aduanera, regulado por el artículo 150 de la Ley Aduanera, vigente hasta el dos de febrero de dos mil seis, pues dicho procedimiento seguido por las autoridades encargadas de revisar, principalmente, la entrada y salida de las mercancías del territorio Nacional, se compone de una serie de fases administrativas que van desde el acta de inicio que se levante con motivo del reconocimiento aduanero, hasta la resolución que deben emitir, mediante la cual se determinan las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas e imponen sanciones procedentes, lo que permite concluir que no se está en presencia de facultades discrecionales, sino regladas, porque una vez que se ejercitan las citadas autoridades aduaneras quedan vinculadas y obligadas por el contribuyente para dictar la resolución liquidatoria dentro del plazo que no deberá exceder de cuatro meses a partir de la fecha en que se notifique al importador o su representante el acta a que se refiere el artículo 150 de la Ley Aduanera.


En apoyo a lo anterior, el Tribunal a quo invocó la jurisprudencia de la Segunda Sala, siguiente:


Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXV, Enero de 2007

Tesis: 2a./J. 206/2006

Página: 490


AUTORIDADES ADUANERAS. EL PLAZO DE 4 MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA VIGENTE HASTA EL 2 DE FEBRERO DE 2006, PARA QUE EMITAN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE EN ESE NUMERAL SE ESTABLECE, DEBE EMPEZAR A CONTARSE A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DEL ACTA CIRCUNSTANCIADA QUE AL RESPECTO SE LEVANTE. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 39/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2006, página 175, sostuvo que el procedimiento previsto en el artículo 152 de la Ley Aduanera alude al principio de inmediatez que, en este supuesto, rige la actuación de la autoridad (el levantamiento del acta circunstanciada y su notificación deben llevarse a cabo cuando se realice cualquiera de los actos de fiscalización que se mencionan en dicha disposición). Bajo esta perspectiva, tomando en cuenta que el numeral citado no establece cuándo debe iniciar el cómputo del plazo de 4 meses para que las autoridades dicten la resolución que corresponda cuando proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, cabe señalar que el artículo 180 del Reglamento de la Ley Aduanera sí precisa claramente los alcances del mencionado numeral 152, en tanto establece que el plazo referido se contará a partir de la notificación del acta circunstanciada que...

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