Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-01-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1254/2016)

Sentido del fallo11/01/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha11 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 284/2016))
Número de expediente1254/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000




RECURSO DE RECLAMACIÓN 1254/2016






RECURSO DE RECLAMACIÓN 1254/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3953/2016

RECURRENTE: **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejo

SECRETARIA: G.E.C.A.

ELABORÓ: GABRIELA PONCE BÁEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al once de enero de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 1254/2016, interpuesto por **********, por su propio derecho, en contra del auto emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el seis de julio de dos mil dieciséis, dentro del amparo directo en revisión 3953/2016.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en verificar si son fundados los agravios formulados en el recurso de reclamación al combatir el acuerdo de presidencia que determinó desechar el recurso de revisión intentado, en contra de la sentencia emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 284/2016.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información acreditada en autos1, se tiene que por escrito presentado el quince de abril de dos mil quince ante el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, interpuso tercería excluyente de dominio en el juicio ordinario civil 1673/2011, respecto a los derechos que le corresponden del contrato privado en cesión de derechos posesorios que celebró con **********, respecto del inmueble ubicado en el número **********, de la Avenida **********, de la Unidad Habitacional **********, Delegación **********, por los derechos que le corresponden como cónyuge de **********, al haber contraído matrimonio civil bajo el régimen de sociedad conyugal.


  1. Del asunto conoció el Juzgado Trigésimo Cuarto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en donde se registró con el número de expediente B-1673/2011, mismo que se resolvió el veinticinco de septiembre de dos mil quince en el sentido de declarar que el tercerista tiene derecho al veinticinco por ciento de copropiedad en el inmueble objeto de la venta judicial en el juicio principal, en términos de la sociedad conyugal; y que una vez que se realice la venta judicial del inmueble en el juicio principal, deberá liquidarse al tercerista el veinticinco por ciento de esos derechos de copropiedad que le corresponden.


  1. Inconformes con esa resolución, las partes interpusieron sendos recursos de apelación, de los que conoció la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal bajo el número de toca 1887/2015. El veinticinco de febrero de dos mil dieciséis se emitió sentencia revocando la resolución del juez de primera instancia y declarando improcedente la tercería excluyente de dominio interpuesta por el hoy recurrente.


  1. Demanda, trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, ante la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la justicia federal en contra de la sentencia reseñada en el párrafo anterior2, al estimar que le fueron violados los derechos consagrados en los artículos 14, 16 y 133 constitucionales.


  1. A través del proveído de veintiuno de abril de dos mil dieciséis, el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito admitió la demanda de amparo bajo el número 284/20163. En sesión de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, el órgano colegiado emitió sentencia en la que resolvió negar el amparo solicitado4.


  1. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el veintitrés de junio de dos mil dieciséis, la parte quejosa, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión5, por lo que en auto de veintisiete siguiente, el Tribunal Colegiado ordenó remitir los autos a este Alto Tribunal6.


  1. En proveído de seis de julio de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó desechar el recurso de revisión7, en virtud de que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad de una norma de carácter general o, concepto de violación alguno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional y por lo tanto, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas.


II. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Recurso de reclamación. A través de escrito presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diecinueve de agosto de dos mil dieciséis8, la parte quejosa presentó recurso de reclamación. El recurso fue admitido mediante acuerdo del Presidente de este Alto Tribunal el veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis9, por lo que ordenó su remisión para el estudio y elaboración del proyecto de resolución al Ministro A.G.O.M..


  1. Mediante acuerdo de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se abocó al conocimiento del asunto10.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; así como el diverso 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


IV. PROCEDENCIA


  1. El presente recurso de reclamación resulta procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente, ya que el mismo dispone que el recurso procederá en contra de lo siguiente:


[…] los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los Presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


  1. De lo anterior se desprende que en este caso sí se actualiza este requisito, puesto que se impugna el acuerdo por medio del cual el Presidente de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión interpuesto por el quejoso.


V. OPORTUNIDAD


  1. El artículo 104 de la Ley de Amparo establece como requisito procesal de procedencia del recurso de reclamación, que se interponga “por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada”, lo que en este caso sí acontece, como se explica a continuación:


  1. El quejoso fue notificado por comparecencia, a través de su autorizado, el dieciséis de agosto de dos mil dieciséis11, por lo que esa notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente; es decir, el diecisiete del mismo mes. Por lo tanto, el término para interponer el recurso transcurrió del dieciocho al veintidós de agosto de dos mil dieciséis, descontándose los días veinte y veintiuno de agosto, por haber sido sábado y domingo respectivamente, en términos del artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En tal virtud, si el recurso se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diecinueve del mismo mes y año12, es de concluirse que se presentó en tiempo.


VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Auto recurrido. El auto de seis de julio de dos mil dieciséis, emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, que desechó el recurso de revisión 3953/2016, en su parte sustancial señala lo siguiente:


En el caso, la parte quejosa hace valer mediante escrito impreso, recurso de revisión contra la sentencia de veintiséis de mayo de dos mil quince, dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 284/2016, en el que a pesar de transcribir de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto...

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