Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-12-2011 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 1/2011)

Sentido del falloPRIMERO. ES PROCEDENTE Y FUNDADA LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SEGUNDO. SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL DECRETO NÚMERO 166 IMPUGNADO, RESPECTO DE LA NO APROBACIÓN DE LOS VALORES PROPUESTOS PARA LAS COLONIAS DE: (I) EL OBISPO, (II) REVOLUCIÓN 1ER SECTOR, (III) REVOLUCIÓN 2DO SECTOR, (IV) REVOLUCIÓN 3ER SECTOR, (V) REVOLUCIÓN 4° SECTOR, (VI) REVOLUCIÓN 5° SECTOR, (VII) ZONA REVOLUCIÓN, (VIII) SAN PEDRO 400, (IX) UNIDAD HABITACIONAL SAN PEDRO Y, (X) VILLAS DEL OBISPO, PERTENECIENTES A LA SECCIÓN 25 DEL MUNICIPIO DE SAN PEDRO GARZA GARCÍA, ASÍ COMO RESPECTO DE SUS ARTÍCULOS SEGUNDO Y TERCERO TRANSITORIOS, DECLARACIÓN DE INVALIDEZ QUE SURTIRÁ SUS EFECTOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE ESTOS PUNTOS RESOLUTIVOS AL CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. TERCERO. PUBLÍQUESE ESTA EJECUTORIA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN Y EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA.
Fecha06 Diciembre 2011
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente1/2011
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorPLENO

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 1/2011



CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 1/2011.


ACTOR: MUNICIPIO DE san pedro garza garcía, estado de Nuevo león.




MINISTRO PONENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ.

SECRETARIA: LAURA GARCÍA VELASCO.




México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de diciembre de dos mil once.


Vo. Bo.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O :


Cotejó:



PRIMERO.- Por oficio recibido el seis de enero de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Mauricio Fernández Garza e H.L. de León Rodríguez, en su carácter de P. Municipal y Síndico Segundo del Municipio de San Pedro Garza García, Estado de Nuevo León, respectivamente, promovieron controversia constitucional en representación de ese Municipio, a efecto de demandar la invalidez de la norma que más adelante se precisa, emitida por las autoridades que a continuación se señalan:



AUTORIDADES DEMANDADAS:


1.- El Poder Legislativo del Estado de Nuevo León.

2.- El Gobernador del Estado de Nuevo León.

3.- El S. General de Gobierno del Estado de Nuevo León.

4.- El S. de Finanzas y Tesorero General del Estado de Nuevo León.



NORMAS GENERALES Y ACTOS QUE SE IMPUGNAN:


a) El Decreto Número 166 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el veintinueve de diciembre de dos mil diez.


b) Las consecuencias de hecho y de derecho, derivadas de la aprobación y futura aplicación del referido Decreto Número 166.


SEGUNDO.- Los antecedentes del caso narrados en la demanda son, en síntesis, los siguientes:


- Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, fue reformada la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar consagrada en el artículo 115, fracción IV, la potestad exclusiva a cargo de los Ayuntamientos de proponer los valores unitarios del suelo y las construcciones, base de cobro de las contribuciones sobre la propiedad.


- En el artículo 18 de la Ley del Catastro de Nuevo León, se establece que los valores unitarios del suelo y los valores unitarios de las construcciones que apruebe el Congreso del Estado, mediante el Decreto correspondiente, serán equiparables al valor del mercado.


- En sesión extraordinaria de cinco de octubre de dos mil diez, el Ayuntamiento del Municipio de S.P.G.G. aprobó el dictamen presentado por la Comisión de Hacienda y Patrimonio Municipal, mediante el cual se aprobaban, tanto la actualización de los valores unitarios del suelo de nuevos fraccionamientos resultantes de la actualización como los valores resultantes de las inconformidades presentadas, aplicables en el año dos mil once a los terrenos ubicados en ese Municipio.


- El catorce de octubre de dos mil diez, se presentó en el Congreso de Nuevo León, un escrito firmado por el P. Municipal y por el S. del Ayuntamiento de S.P.G.G., mediante el cual, se hizo la propuesta de los valores unitarios de suelo derivados de los nuevos fraccionamientos, inconformidades, así como de la revalorización de diversas regiones para su vigencia en dos mil once.


- El veintinueve de diciembre de dos mil diez, se publicó en el Periódico Oficial, el Decreto Número 166, mediante el cual, se aprueban los valores unitarios del suelo derivados de los nuevos fraccionamientos, inconformidades, así como la revalorización a diversas regiones, a fin de que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.


- No obstante lo anterior, en dicho Decreto dejan de aprobarse los valores propuestos para las siguientes colonias: (i) El Obispo, (ii) Revolución 1er Sector, (iii) Revolución 2do Sector, (iv) Revolución 3er Sector, (v) Revolución 4º Sector, (vi) Revolución 5º Sector, (vii) Zona Revolución, (viii) San Pedro 400, (ix) Unidad Habitacional San Pedro y, (x) Villas del Obispo, lo cual da lugar la presente controversia constitucional.


- En las disposiciones transitorias del Decreto impugnado, se establece una desgravación del impuesto predial, mismo que se llevará a cabo durante los años dos mil once a dos mil quince, respecto de los predios de tipo habitacional, que hubieren sufrido incremento en el impuesto a pagar del año dos mil diez al dos mil once, asimismo, en lo relativo a la revalorización de los Valores Unitarios de Suelo y Construcción, se determinó aplicar una desgravación a todos los predios que no correspondan a uso habitacional que hayan sufrido incremento en el impuesto a pagar del año dos mil diez a dos mil once.


TERCERO.- Los conceptos de invalidez que hace valer el promovente son, en síntesis, los siguientes:


Primer concepto de invalidez.- El Decreto Número 166 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el veintinueve de diciembre de dos mil diez, violenta el contenido del artículo 115, fracción IV, de Constitución Federal, así como lo establecido en el artículo Quinto Transitorio del Decreto de reforma constitucional, de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que consagran la autonomía económico financiera municipal, en perjuicio de la hacienda municipal, al dejar de actualizar los valores del suelo relativos a las colonias, (i) El Obispo, (ii) Revolución 1er Sector, (iii) Revolución 2do Sector, (iv) Revolución 3er Sector, (v) Revolución 4º Sector, (vi) Revolución 5º Sector, (vii) Zona Revolución, (viii) San Pedro 400, (ix) Unidad Habitacional San Pedro y, (x) Villas del Obispo y al establecer una desgravación en el impuesto predial tanto en predios de uso habitacional como en los que no lo son, en tanto incumple la prohibición expresa de establecer exenciones, subsidios o cualesquiera otra forma liberatoria de pago.


De conformidad con el artículo 115, fracción IV, inciso c), segundo párrafo de la Constitución Federal, las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, estando exentos únicamente los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o M., salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o particulares para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.


En la disposición transitoria del artículo Quinto del Decreto publicado el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve en el Diario Oficial de la Federación, se establece el deber de adoptar las medidas a fin de que los valores unitarios del suelo sean equiparables a los valores del mercado de dicha propiedad; conforme a lo anterior, en el orden estatal, el artículo 18 de la Ley del Catastro del Estado de Nuevo León, obliga a que los valores unitarios del suelo que apruebe el Congreso, sean equiparables al valor del mercado, por lo que se afecta al mercado al dejar de aprobarse los valores propuestos a razón de $1,500.00 (mil quinientos pesos 00/100 MN) por metro cuadrado en diversas colonias del Municipio.


La Legislatura de Nuevo León, altera el orden constitucional, afectando la autonomía del Municipio, pues éste tiene la facultad de recaudar, sin exenciones o minoraciones, las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, cuya base gravable son los valores unitarios del suelo propuestos por los Ayuntamientos y aprobados por las legislaturas. Al efecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia de rubro “MUNICIPIOS. EXENCIONES O CUALQUIERA OTRA FORMA LIBERATORIA DE PAGO QUE ESTABLEZCAN LAS LEYES FEDERALES O LOCALES RESPECTO DE LAS CONTRIBUCIONES QUE CORRESPONDEN A LA LIBRE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE AQUÉLLOS, CONTRAVIENEN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”


Segundo concepto de invalidez.- El Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, conculca los dispositivos contenidos en los artículos 16, 28, 31, fracción IV, 40, 41, 115, 120, 128 y 133 de la Constitución Federal, al atentar contra el principio de reserva de la ley y al incumplir el deber de respetar las formalidades esenciales del procedimiento legislativo, en tanto que las exenciones o cualesquiera figura liberatoria de pago, como elemento integrante del sistema tributario, deben estar previstos en ley, lo que no sucede, debido a que el Decreto impugnado tiene naturaleza distinta a la del acto materialmente legislativo y la vía y procedimiento no cumple con las formalidades de creación de las leyes hacendarias municipales.


Al efecto, es importante mencionar, que el legislador no posee facultades para decidir el rango y procedimiento a seguir para establecer una exención o minoración en el impuesto predial, como el que se plantea mediante la desgravación instaurada en el Decreto impugnado.


De lo dispuesto en los artículos 28 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, en relación con el 24, 34, fracción IV, 63, fracción X, 69, fracción X y 73 de la Constitución de Nuevo León, se desprende que las exenciones, u otra figura mediante la cual se libere a de las obligaciones fiscales, aun parcialmente,...

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