Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-09-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1558/2015)

Sentido del fallo28/09/2016 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha28 Septiembre 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 428/2014))
Número de expediente1558/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

Rectángulo 2

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1558/2015

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1558/2015

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5983/2015

RECURRENTE: ********** EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJA **********





MINISTRO PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIa: lorena goslinga rEmÍrez




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


r e s o l u c i ó n


Mediante la que se resuelve el recurso de reclamación 1558/2015, interpuesto por ********** en representación de su menor hija **********.


  1. Antecedentes. De las constancias que obran en autos,1 se advierte que la menor aquí representada por su madre fue víctima en el proceso penal oral número ********** instruido en el Juzgado Segundo de Juicio Oral del Primer Distrito Judicial en el Estado de Nuevo León, en contra de **********, quien fue absuelto de la acusación formulada.


  1. En contra de esa resolución, el Agente del Ministerio Público, haciendo suyo un escrito presentado por la representación de la menor víctima, interpuso recurso de apelación. Del mismo modo ********** presentó también, en representación de su menor hija, un recurso de apelación, mismo que fue desechado por el juez de la causa al advertir que la víctima solo podía interponer dicho recurso en lo referente a la reparación del daño, mas no para impugnar una sentencia absolutoria, por lo que únicamente se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación formulado por el Agente del Ministerio Público. Dicho recurso fue conocido por la Décimo Tercera Sala Unitaria Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, la cual, al resolver el toca de apelación **********, dictó sentencia definitiva el primero de octubre de dos mil trece, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida.


  1. Inconforme con lo anterior, **********, en su carácter de madre de la menor afectada **********, promovió juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, en el que se radicó con el número ********** y, en sesión de veintidós de mayo de dos mil catorce, se resolvió conceder el amparo al considerarse fundado el concepto de violación formulado por la quejosa en relación a que no existía en el Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León un medio de impugnación que permitiera a la víctima u ofendido de un delito combatir el dictado de una sentencia absolutoria. En razón de lo anterior la protección constitucional fue otorgada para el efecto de que el magistrado responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y emitiera una nueva en la que ordenara al juez de primer grado que nulificara la validez jurídica del artículo 384, fracción III, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León por haber resultado inconstitucional y considerara que la parte afectada cuenta con legitimación para impugnar aspectos que incidan en la demostración del delito y la plena responsabilidad penal del acusado, a fin de restituir así en el pleno uso y goce de sus derechos fundamentales, admitiéndole el recurso de apelación que había hecho valer al respecto.


  1. Una vez cumplido el efecto de la ejecutoria de amparo, en el sentido de nulificar el citado precepto legal que impedía a la representación de la víctima interponer el recurso de apelación, la Décimo Tercera Sala Unitaria Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, al resolver la apelación dictó una resolución, teniendo en cuenta el recurso intentado por la representación de la víctima, el nueve de septiembre de dos mil catorce en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia.

  2. Inconforme con lo anterior, **********, en su carácter de madre de la menor afectada **********, promovió juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, en el que se radicó con el número ********** y, en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince, resolvió negar el amparo solicitado.


  1. En contra de esa decisión, la parte quejosa promovió recurso de revisión, el cual, mediante acuerdo de seis de noviembre de dos mil quince dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se desechó por improcedente.


  1. Recurso de reclamación. En contra del proveído de desechamiento, **********, interpuso recurso de reclamación, mismo que fue turnado a la Ponencia del Ministro J.R.C.D. y se remitió a esta Primera Sala de su adscripción, mediante el acuerdo dictado el primero de diciembre de dos mil quince, por la Presidencia de este Alto Tribunal.2


  1. Requisitos de procedencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo señalado en los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General P.5., mismo que adicionalmente resulta procedente, pues se interpuso en contra de un auto de trámite emitido por el Presidente de esta Suprema Corte, por escrito3 y dentro del término legal correspondiente. En efecto, el acuerdo combatido fue notificado por lista, ante la imposibilidad de hacerlo de manera personal, el viernes veintisiete de noviembre dos mil quince4 y surtió efectos el lunes treinta de noviembre del mismo año, por lo que el plazo de tres días que concede el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo para interponer el recurso de reclamación transcurrió del martes primero al jueves tres de diciembre del 2015. Luego, si el escrito de reclamación se presentó, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el jueves veintiséis de noviembre de dos mil quince,5 resulta evidente que su interposición es oportuna al no existir disposición legal alguna que prohiba interponer el recurso antes de que inicie el plazo previsto para dicho trámite. Resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 41/2015 (10a.) de esta Primera Sala, que se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro 19, junio de 2015, Tomo I, p. 569; con el rubro: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO”.


  1. Consideraciones y fundamentos. En el auto de Presidencia impugnado se determinó desechar por improcedente el recurso de revisión en cuestión, al advertir que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general, o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa. Asimismo se sostuvo que, en los agravios, la recurrente se limitó a plantear cuestiones de mera legalidad.


  1. Agravios. En primer lugar debe señalarse que, en su escrito de reclamación, la recurrente señaló, en síntesis, que:


  1. El recurso de revisión fue desechado sin una adecuada fundamentación ni motivación. Ello, al considerar que el Tribunal Colegiado realizó una interpretación directa de los artículos y 20 constitucionales.


En específico señala que el Tribunal Colegiado se refirió al interés superior del niño al realizar diversas consideraciones en aplicación de la tesis CXLI/2007 de esta Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI de julio de 2007, página 365, y cuyo rubro es “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. SU CONCEPTO.”


Adicionalmente, sostuvo que el Tribunal Colegiado realizó una interpretación del principio de presunción de inocencia al formular diversas consideraciones en aplicación de la tesis aislada 1ª. I/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IV de enero de 2012, página 2917, y cuyo rubro es “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO ESTÁ CONSIGNADO EXPRESAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.”


Asimismo, señaló que el Tribunal Colegiado realizó una interpretación constitucional al sostener que los principios de interés superior del niño y de presunción de inocencia no son principios que se excluyan entre sí y que no existe razón constitucional ni legal que justifique la inaplicación del principio de presunción de inocencia, ni si quiera la necesidad de proteger bienes jurídicos de enorme valía social como lo son la integridad psíquica y corporal de los menores de edad.


  1. Además, la recurrente aduce que la interpretación realizada por el Tribunal...

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