Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-02-2018 (AMPARO DIRECTO 21/2016)

Sentido del fallo27/02/2018 “PRIMERO. En la materia de la competencia de este Alto Tribunal, se declara infundado el concepto de violación cuyo análisis se aborda en esta sentencia. SEGUNDO. Se devuelve jurisdicción al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, para que se pronuncie sobre los restantes conceptos de violación”.
Fecha27 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 512/2014))
Número de expediente21/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO
EmisorPLENO

AMPARO DIRECTO 21/2016

QUEJOSO: **********

RELACIONADO CON LA SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 541/2015







VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

HIZO SUYO EL ASUNTO: mINISTRO A. pérez dayán



cotejÓ

SECRETARIo: J.V. AGUILERA


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Que recae al amparo directo 21/2016, promovido por **********, por propio derecho, contra actos del Supremo Tribunal Militar y otras autoridades, los cuales aduce violan en su perjuicio los derechos humanos reconocidos en los artículos 14, 16 y 20 de nuestra Constitución General.

El juicio en comento tiene por objeto el análisis de la resolución que en segunda instancia declaró al citado peticionario de amparo penalmente responsable del delito de cohecho, previsto en el artículo 222, fracción I del Código Penal Federal –vigente en la época de los hechos–; lo anterior, al habérsele atribuido que en los últimos días de julio y primeros de agosto de dos mil once, en su condición de Cabo Oficinista adscrito al 64/o Batallón de Infantería, con sede en Cancún, Q.R., fungiendo como encargado de la Mesa del Servicio Militar Nacional, exigió a tres personas que prestaban dicho servicio, la entrega de diversas cantidades de dinero a fin de justificar sus inasistencias.

El asunto lo atrajo la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a petición de los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quienes sostuvieron que era necesario esclarecer lo siguiente:

a) Si existe o no una incongruencia en los lineamientos constitucionales establecidos por este Tribunal Pleno para delimitar la competencia del fuero militar –específicamente, al resolver los amparos en revisión 224/2012 y 252/2012–; y,

b) Cuáles deben ser los alcances de la protección constitucional cuando se determina que un quejoso ha sido sentenciado de manera definitiva por una autoridad incompetente por razón de fuero.

Sobre esto último, los citados Magistrados de Circuito destacaron que el criterio adoptado por este Tribunal Pleno al resolver el amparo directo 15/2012, del que derivó la tesis aislada P. XVI/2013 (10a.), de rubro “AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. SUS EFECTOS CUANDO SE CONCEDE POR INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE FUERO DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA1, fue aprobado por una mayoría inidónea para integrar jurisprudencia, aunado a que nada se dijo en torno a si la jurisprudencia 1ª./J. 21/2004 de la Primera Sala de este Alto Tribunal, intitulada “AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN EN QUE SE CONCEDE CUANDO EL TRIBUNAL RESPONSABLE QUE EMITE LA SENTENCIA RECLAMADA ES INCOMPETENTE POR RAZÓN DE FUERO2, había sido o no superada.



Así, el problema jurídico a resolver por este Alto Tribunal consiste en:

a) Aclarar los alcances del fuero militar y con base en ello determinar si el caso fue resuelto por una autoridad legalmente incompetente.

b) De haber sido así, fijar los alcances de la protección constitucional, tomando en cuenta la necesidad de esclarecer si el criterio jurisprudencial anteriormente mencionado –1ª./J. 21/2004, de la Primera Sala de esta Suprema Corte–, resulta o no aplicable al caso.

c) Si la respuesta vinculada al tema competencial mencionado en el inciso a) es en sentido negativo, esto es, que el caso sometido a la consideración de esta Suprema Corte fue resuelto por un tribunal competente, reservar jurisdicción al tribunal colegiado de circuito que previno en su conocimiento para que se pronuncie sobre los aspectos de legalidad correspondientes.

Todo ello, en el entendido de que en la especie opera la suplencia de la deficiencia de la queja, en términos de lo dispuesto por el inciso a) de la fracción III del numeral 79 de la actual Ley de Amparo3.

  1. ANTECEDENTES

  1. Por escrito presentado en el Supremo Tribunal Militar el seis de noviembre de dos mil catorce, **********, por propio derecho, promovió demanda de amparo directo contra actos del a) Supremo Tribunal Militar, b) juez T.M. y c) director de la Prisión Militar, los dos últimos adscritos a la Primera Región Militar –la primera de esas autoridades en su calidad de ordenadora y los restantes como ejecutores–.

  2. Los referidos actos los hizo consistir en la sentencia de veintisiete de octubre de dos mil catorce, pronunciada por unanimidad de votos en el toca **********,

formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensora particular del ahora peticionario del amparo, por la que se modificó la emitida en primera instancia por el juez responsable, en la causa **********, así como su cumplimentación4.

  1. Dicho escrito inicial se turnó al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, donde por auto de presidencia de veinte de noviembre de dos mil catorce se admitió a trámite –quedó radicado bajo el número de amparo directo **********–.

  2. En dicho proveído se dio intervención al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito y se reconoció el carácter de terceros interesados a ********** y a ********** –soldados del Servicio Militar Nacional, los cuales se dijo entregaron el numerario objeto del delito–.

  3. En ese mismo auto se requirió al tribunal responsable remitiera las constancias relativas al emplazamiento de estos últimos, así como las del emplazamiento al juez de la causa y del agente del Ministerio Público adscrito al Supremo Tribunal Militar.

  4. Una vez que el expediente quedó integrado, el caso se envió a la ponencia respectiva.

  5. En sesión de cuatro de diciembre de dos mil quince, el citado Tribunal Colegiado de Circuito solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerciera su facultad de atracción para resolver el asunto, pues se estimó que



lo planteado colmaba los requisitos de importancia y trascendencia necesarios para ello.

  1. Recibidas las actuaciones en este Máximo Tribunal, por acuerdo de Presidencia de seis de enero de dos mil dieciséis se ordenó formar y registrar esa petición bajo el número de Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción 541/2015 y se designó como ponente a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández.

  2. Derivado de ello el caso se envió a la Primera Sala de esta Suprema Corte, la cual se abocó a su conocimiento.

  3. En sesión de nueve de marzo de dos mil dieciséis, por unanimidad de cinco votos, se decidió ejercer la indicada facultad de atracción, ordenándose la devolución de los autos a la Presidencia para los efectos legales correspondientes.

  4. Con motivo de lo anterior, el juicio de origen se registró como amparo directo 21/2016 y se turnó para su estudio al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

  5. El siete de julio siguiente, el entonces Presidente de la Primera Sala ordenó el envío del asunto a su Ponencia5.

  6. Mediante dictamen de quince de noviembre de dos mil dieciséis, el Ministro Ponente estimó que por la naturaleza de las cuestiones planteadas, vinculadas con la delimitación del fuero militar, correspondía conocer de éste al Tribunal Pleno6.

  1. COMPETENCIA

  1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos7, 40 de la actual Ley de Amparo8 y 10, fracción XIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación9, en relación con los puntos Segundo y Séptimo del Acuerdo General 5/2013 emitido por este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece10, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer el presente juicio de amparo directo, en atención a que si bien la competencia originaria para resolver esta clase de asuntos recae en los Tribunales Colegiados de Circuito, en el caso se ejerció la facultad de atracción y el tópico a tratar guarda relación con la manera en que deben interpretarse los criterios sustentados por este Tribunal Pleno en torno al fuero militar.

  1. OPORTUNIDAD

  1. La acción de amparo que dio lugar al presente asunto se ejerció en tiempo, toda vez que la sentencia reclamada le fue notificada al quejoso el cuatro de


noviembre de dos mil catorce y la demanda la presentó dos días después, esto es, el seis de ese mes y año11.

  1. EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO

  1. El Tribunal Colegiado de Circuito que previno determinó que la existencia de la resolución combatida estaba legalmente acreditada, tomándose en cuenta para ello el informe justificado que la autoridad responsable ordenadora rindió, en el que aceptó de manera expresa su emisión12 –amén de que acompañó copia autorizada de las constancias que lo corroboran, a las que se otorgó valor probatorio pleno–.

  2. Con base en esto se resolvió que también eran existentes los actos de ejecución reclamados, al ser aquéllos una mera consecuencia del dictado de la sentencia reclamada, sin que este Tribunal Pleno advierta alguna irregularidad al respecto.

  1. PROCEDENCIA

  1. En el caso no se hicieron valer causales de improcedencia, ni se advierte la posible actualización de alguna.

  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. A fin de estar en condiciones de...

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