Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-03-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1393/2017)

Sentido del fallo14/03/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha14 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 175/2016, RELACIONADO CON EL D.C. 174/2016))
Número de expediente1393/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1393/2017.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO **********.

RECURRENTe: **********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ponente: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIA: MARÍA ISABEL CASTILLO VORRATH.



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día catorce de marzo de dos mil dieciocho.



V I S T O S, para resolver el recurso de inconformidad número 1393/2017, promovido por **********, por sí y como representante común de los terceros interesados, en contra del acuerdo P. de diecinueve de junio de dos mil diecisiete, dictado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en el que declaró cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo número ********** y,


R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes del asunto. De las constancias de autos se advierte lo siguiente:


********** promovió en la vía ordinaria en contra de **********, **********, ********** y **********, la acción de prescripción positiva o usucapión, respecto de dos terrenos con una superficie de treinta y cinco punto diecisiete metros cuadrados, identificados con las fracciones quince y dieciséis (locales comerciales), ubicados dentro de un terreno identificado con el número **********.


Conoció del asunto el Juzgado Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Chetumal, Q.R., el cual lo registró bajo el juicio ordinario civil ********** y previo el trámite de ley, el once de septiembre de dos mil quince, se resolvió bajo los términos de que no era procedente la acción de prescripción positiva ejercitada por la actora, lo anterior al considerar que la escritura pública número 26610 que protocolizó la resolución emitida en el procedimiento de diligencias de información ad perpetuam, no podría considerarse como un justo título, porque sólo mostraba un indicio de posesión, que no podía perjudicar a terceros.


En cuanto a la prueba consistente en copia certificada del expediente número ********** relativo al juicio ordinario civil, promovido por **********, en contra de los mismos demandados en el juicio natural, el J. del conocimiento consideró que carecía de eficacia probatoria en términos de lo dispuesto por el artículo 416 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Q.R., porque se estimó que en dicho expediente se ordenó el otorgamiento y firma de la escritura pública de compraventa en copropiedad bajo el régimen de condominio del predio urbano ubicado en la calle **********, pero el J. advirtió que en dicha sentencia no se mostraba la subdivisión del predio, por lo que no era posible determinar si las fracciones del inmueble al que se refería dicha documental eran las mismas que la actora pretendía usucapir.


Respecto a las pruebas de confesión a cargo de los demandados, y dos planos topográficos originales de las fracciones de los predios objeto de la acción, se consideró que tampoco eran idóneas para demostrar el justo título para la procedencia de la usucapión.


Del mismo modo, el J. del conocimiento negó valor probatorio a las testimoniales ofrecidas a cargo de **********, por considerar que no manifestaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos sobre los que declararon; igual que la inspección judicial, porque si bien se estimó que demostraba la posesión de los bienes inmuebles, no fue suficiente para considerar que contaba con un justo título.


Inconforme con dicha resolución, la actora y demandados promovieron recursos de apelación, los cuales conoció la Primera Sala Especializada en Materia Civil y Mercantil del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con residencia en la ciudad de Chetumal, Q.R., quien previa su admisión y registro bajo el toca civil número **********, los resolvió en el sentido de confirmar la sentencia definitiva impugnada, sin hacer condena especial de gastos y costas de la primera instancia.


SEGUNDO. Demanda de amparo. No conforme con la anterior determinación, **********, por propio derecho,1 solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad Responsable:


Primera Sala Especializada en Materia Civil y Mercantil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q.R..


Acto reclamado:


La sentencia de quince de febrero de dos mil diecieséis, dictada dentro de los autos del toca civil número **********.

Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa invocó como derechos fundamentales vulnerados, los contenidos en los artículos 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes de su demanda y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


TERCERO. Admisión, trámite y resolución del juicio de amparo. Conoció del asunto el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, el cual por auto de presidencia de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis,2 lo admitió y registró con el número **********; tuvo por recibido: informe justificado rendido por la Sala responsable; constancia de emplazamiento de los terceros interesados **********; autos del expediente ********** y del toca civil **********; en consecuencia, tuvo con el carácter de terceros interesados a los antes citados.


Una vez integrado el presente asunto, en sesión de diecinueve de agosto de dos mil dieciséis,3 el citado órgano colegiado, concedió el amparo solicitado a la parte quejosa.


CUARTO. Trámite de cumplimiento. Previo requerimiento del Tribunal Colegiado, la Sala responsable por oficio número P.S.E.C.yM.-826/20164 (sic), informó que por auto de doce de septiembre de dos mil dieciséis, dejó insubsistente la resolución reclamada de quince de febrero de dos mil dieciséis y, posteriormente, por diverso oficio número 938/2016, remitió copia certificada de la sentencia dictada el veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis,5 en cumplimiento a la ejecutoria de amparo; constancias con las que se dio vista a las partes.


Previo al pronunciamiento de cumplimiento a la sentencia de amparo, en proveído de nueve de diciembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento, solicitó a la Sala responsable, informara si **********, aún era apoderado de los terceros interesados **********, al haberse promovido por el citado en primer lugar, un incidente de nulidad de notificaciones, –mismo que fue declarado infundado en sesión de siete de marzo de dos mil diecisiete–.


Dicho requerimiento, lo desahogó la responsable por oficio número P.S.E.C.yM.:004/20176 (sic), de fecha cuatro de enero de dos mil diecisiete, a través del cual informó que hasta ese momento **********, aún tenía el carácter de representante común de **********, al no advertirse de autos que se le hubiera revocado dicho carácter.


Así, una vez transcurrido el término de ley, sin que alguna de las partes hubiera desahogado la vista ordenada en autos con las constancias exhibidas por la responsable en cumplimiento al fallo protector, por acuerdo P. de diecinueve de junio de dos mil diecisiete, el órgano colegiado tuvo por cumplida la sentencia amparadora, al no advertirse exceso ni defecto en su acatamiento.


QUINTO. Interposición y trámite del recurso de inconformidad en el Tribunal Colegiado. En contra de la anterior determinación, **********, por sí y como representante común de los terceros interesados **********, interpuso recurso de inconformidad, el cual el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, por acuerdo de once de julio de dos mil diecisiete,7 –previo desahogo del requerimiento realizado en autos– con fundamento en lo dispuesto por el artículo 203 de la Ley de Amparo, ordenó su remisión junto con los autos correspondientes a este Máximo Tribunal, para que emitiera la resolución que en derecho procediera.


SEXTO. Trámite del recurso de inconformidad en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos y el escrito del recurso de inconformidad en este Alto Tribunal, su Presidente, por acuerdo de seis de septiembre de dos mil diecisiete, lo admitió y registró con el número 1393/2017; asimismo, lo turnó al M.J.M.P.R. y, ordenó el envío de los autos a la Primera Sala, por ser la de su adscripción.


Por acuerdo de su Presidenta de cuatro de octubre de dos mil diecisiete, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del mismo y se ordenó la remisión de los autos a la ponencia correspondiente.


Posteriormente, previo dictamen del Ministro Ponente, por auto de once de enero de dos mil dieciocho, se recibieron los autos del toca civil **********, a fin de poder resolver el presente asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201 fracción I, 203 y Tercero Transitorio, todos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 10, fracción XII, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General P. 5/2013,8 en virtud de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR