Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-08-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1150/2016)

Sentido del fallo10/08/2016 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO.
Fecha10 Agosto 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 701/2015))
Número de expediente1150/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1150/2016. [29]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1150/2016.

RECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..



SECRETARIO:

RAFAEL QUERO MIJANGOS.


Vo.Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de agosto de dos mil dieciséis.


VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el uno de julio de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje al Servicio de las Autoridades de San Luis Potosí, **********, por su propio derecho demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del laudo de **********, dictado en el procedimiento reclamatorio laboral **********.



Mediante proveído de veinticuatro de agosto de dos mil quince, la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo directo, registrándola para tales efectos con el número **********.

Agotados los trámites de ley, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito,1 dictó sentencia, en sesión de **********, donde concluyó que se debía negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.



SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, la titular de la acción constitucional **********, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito. Posteriormente, mediante proveídos de veinticinco y veintiséis de febrero del año en trato, el Presidente del indicado Tribunal Colegiado de Circuito, ordenó la remisión de los autos del amparo directo **********, así como el escrito original del recurso de revisión, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.



El recurso de revisión fue admitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante resolución de cuatro de marzo de dos mil dieciséis, el cual se registró como 1150/2016; así mismo, ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a esta Segunda Sala dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


En auto de veinticinco de abril de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto, y ordenó remitir el expediente relativo a su propia ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015; así como los puntos primero y segundo, fracción III, aplicados a contrario sensu, del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo laboral y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.



SEGUNDO. Procedencia del recurso. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II y 86 de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:



  1. Que se interponga por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia recurrida dentro de los diez días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.

  2. Que en la sentencia recurrida:


  1. Se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o bien.


  1. Se omita decidir sobre tales aspectos cuando hubiesen sido planteados en la demanda de amparo.


  1. Que la resolución del asunto implique fijar un criterio de importancia y trascendencia de acuerdo con lo previsto en los Acuerdos Generales que al efecto emita el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Amparo en vigor, el recurso de revisión puede promoverse por el propio quejoso o bien por su representante o apoderado legal, así como por su autorizado para tal efecto en términos de lo previsto en el artículo 12 del citado ordenamiento legal.


En ese contexto, por razón de orden, debe analizarse en primer término lo relativo a la oportunidad en la presentación del recurso y la legitimación del promovente, para lo cual debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes datos informativos:


El recurso se promovió por la peticionaria de amparo **********2.


La sentencia impugnada se notificó por lista el lunes ocho de febrero de dos mil dieciséis, de manera que el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del miércoles diez al martes veintitrés del mes y año en cita3.


Luego, si el recurso de revisión se interpuso por la directamente agraviada, mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, el veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, es dable sostener que se promovió de manera oportuna y por parte legitimada para ello.


En este contexto y previo cualquier otro pronunciamiento, en el caso, se estima necesario conocer los antecedentes que informan sobre el asunto que nos ocupa, a fin de quedar en aptitud de establecer su procedencia.


I. Antecedentes.


  1. Por escrito presentado el veinticuatro de mayo de dos mil diez, ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de San Luis Potosí, **********, demandó del Poder Ejecutivo, O.M., Secretaría de Finanzas y Dirección de Fiscalización, todos del Gobierno del Estado de San Luis Potosí, en lo toral, su recategorización en el puesto de base de dictaminador, su inamovilidad en dicho puesto, el reconocimiento de su antigüedad en el mismo y diversas prestaciones económicas derivadas de la acción principal.


  1. Por auto de veintiséis de mayo de dos mil diez, la Junta Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de San Luis Potosí, admitió la demandada en cuestión e integró el expediente **********.


  1. Agotadas las etapas procesales respectivas, el trece de mayo de dos mil quince, la precitada autoridad del trabajo, dictó laudo en el indicado procedimiento de trabajo, donde en lo que interesa resolvió que la actora no acreditó la procedencia de su acción y, por su parte que el Poder Ejecutivo y O.M., ambos del Gobierno del Estado de San Luis Potosí, demostraron sus excepciones y defensas, en tanto que, la Secretaría de Finanzas y Dirección de Fiscalización, ambos del Gobierno del Estado de San Luis Potosí, probaron que no fueron ciertos los hechos de la demanda –esto, derivado de su incomparecencia a la audiencia de demanda y excepciones–, por tanto, absolvió a la parte demandada de las prestaciones reclamadas.



  1. Inconforme con la resolución anterior, la citada **********, accionó la vía directa de amparo, de la cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, a la postre denominado Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, lo cual dio lugar a la integración del amparo directo **********; de manera que, en sesión de **********, al resolver el asunto que se sometiera a su potestad, concluyó que se debía negar el amparo y protección de la Justicia Federal.


II. Conceptos de violación y consideraciones de la sentencia.


En el asunto materia de revisión, amparo directo **********, se tiene que la trabajadora titular de la acción constitucional formuló ocho conceptos de violación donde, en lo medular, hizo valer:

  1. Violación a las garantías de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica...

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