Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1245/2016)

Sentido del fallo25/01/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. 2. QUEDA FIRME EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha25 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 301/2016))
Número de expediente1245/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 299/2007-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1245/2016



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1245/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3834/2016

QUEJOSO RECURRENTE: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena


cotejó

SECRETARIO: JESÚS ROJAS IBÁÑEZ

COLABORÓ: GABRIELA PONCE BÁEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticinco de enero de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 1245/2016, interpuesto por **********, por su propio derecho, en contra del auto de Presidencia de cuatro de julio de dos mil dieciséis, emitido en el amparo directo en revisión 3834/2016.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar si el recurso de reclamación que nos ocupa es procedente; de ser ello afirmativo, analizar los agravios del recurrente, a fin de determinar si el acuerdo impugnado se apegó o no a Derecho.


  1. ANTECEDENTES


  1. Demanda, trámite y resolución del juicio de amparo1. Por escrito presentado el seis de abril de dos mil dieciséis ante la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, **********, por su propio derecho y en su carácter de representante común de los codemandados **********, Sociedad Anónima de Capital Variable y de **********, promovió demanda de amparo en contra de la resolución emitida por ese órgano judicial el siete de marzo de dos mil dieciséis, dentro de los autos del toca **********, por considerar que se vulneraron en su perjuicio los derechos contenidos en los artículos , 14, 16, 17, 94, 103, 104, 107 y 133 constitucionales, así como el apartado 21, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 14.1 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos y el 1844 del Código Civil vigente para el Distrito Federal.


  1. De la demanda conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en donde se admitió y registró a través del proveído de veintiuno de abril de dos mil dieciséis bajo el número de expediente **********2. Seguidos los trámites legales, en sesión de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, el órgano colegiado resolvió conceder el amparo al quejoso3.


  1. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el veinticuatro de junio de de dos mil dieciséis, el tercero interesado **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su representante, interpuso recurso de revisión4, por lo que por acuerdo de veintisiete de junio siguiente, el Tribunal Colegiado ordenó remitir los autos a este Alto Tribunal, lo que se hizo a través del oficio número **********5.


  1. Posteriormente, el cuatro de julio de dos mil dieciséis el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó admitir el recurso de revisión y se ordenó su registró bajo el número 3834/2016, así como turnar los autos a la Ponencia del Ministro A.Z.L. de L. para su estudio y elaboración de proyecto de resolución6.


II. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Por escrito presentado el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el sentenciado interpuso recurso de reclamación en contra del referido auto de Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación7.

  1. En proveído de veintidós de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar este asunto con el número de expediente 1245/2016 y, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, lo admitió y ordenó el turno del asunto al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena8.


  1. Por diverso auto de once de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que la Sala se avocaba al conocimiento del presente caso y envío el expediente a su Ponencia9.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente, así como el diverso 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013.


IV. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. El artículo 104 de la actual Ley de Amparo, establece lo siguiente:


Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. De la transcripción anterior se desprenden dos requisitos para la procedencia del citado medio de impugnación, a saber:


  1. Objeto: que el recurso de reclamación se interponga contra acuerdos de trámite dictados por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas que la integran o de los Tribunales Colegiados de Circuito; y,


  1. Oportunidad: que éste se interponga por escrito, dentro de los tres días siguientes al día en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. En el caso, se considera que sí se cumple con la primera de las citadas exigencias, ya que se impugna el acuerdo de la Presidencia de este Alto Tribunal de cuatro de julio de dos mil dieciséis, por el que se admitió el amparo directo en revisión 3834/2016.


  1. Sin embargo, no se cumple con el segundo de los requisitos de procedencia, toda vez que el acuerdo impugnado se notificó por medio de lista, a las partes –tal como se ordenó en el acuerdo impugnado–, el día cinco de agosto de dos mil dieciséis –según consta en la parte inferior de la foja 109 del cuaderno del amparo directo en revisión 3834/2016– y el referido medio de defensa se promovió una vez finalizado el plazo legal para ello.


  1. Conforme a los artículos 22 y 31, fracción II, de la Ley de Amparo, la notificación por lista surtió sus efectos el ocho del mismo mes y año; por lo que el plazo de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la propia ley, transcurrió del nueve al once de agosto de dos mil dieciséis. Luego, toda vez que el escrito de los recurrentes fue presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis –como se aprecia en la foja 4 vuelta del cuaderno del recurso de reclamación 1245/2016–, es claro que su interposición fue extemporánea.


  1. Para mayor claridad, a continuación se explica de manera más esquemática las principales fechas que se toman en cuenta para determinar que el recurso es extemporáneo:


    1. Acuerdo recurrido: lunes cuatro de julio de dos mil dieciséis.

    2. Notificación por lista del acuerdo recurrido: viernes cinco de agosto de dos mil dieciséis.

    3. Surtimiento de efectos de la notificación: lunes ocho de agosto de dos mil dieciséis.

    4. Plazo para la...

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