Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-04-2004 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 120/2003-SS)

Sentido del falloNO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON EL CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO ESTABLECIDO POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Fecha02 Abril 2004
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO, YUCATÁN (EXP. ORIGEN: COMP. 2/2003, 3/2003, 4/2003)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO, YUCATÁN (EXP. ORIGEN: COMP. 1/2003, 2/2003, 3/2003, 8/2003)
Número de expediente120/2003-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
INDICE

CONTRADICCIÓN DE TESIS 120/2003-SS.

contradicción de tesis 120/2003-SS.

ENTRE Los criterios SUSTENTADoS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO del DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO G.D.G.P..

SECRETARIA: LIC. M.M.R.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de abril de dos mil cuatro.

Vo. Bo.

Sr. Ministro:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO.- Por oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el once de julio de dos mil tres, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho Tribunal Colegiado al resolver los conflictos competenciales 1/2003, 2/2003, 3/2003 y 8/2003 y el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del mismo Circuito al resolver los conflictos competenciales 2/2003, 3/2003 y 4/2003, que dio origen a la tesis aislada TC141010.9LA3 que lleva por rubro ‘CONFLICTO COMPETENCIAL. SÓLO PUEDE SUSCITARSE ENTRE AUTORIDADES JURISDICCIONALES, NO ENTRE UNA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE Y LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS’.


Dicho oficio de denuncia de posible contradicción de tesis, es del tenor siguiente:


Mérida, Yucatán, a 07 de julio de 2003. --- Oficio Número 562/2003. --- PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. --- PRESENTE. --- Con el objeto de denunciar la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por este órgano colegiado en sesiones de treinta de abril del año dos mil tres al resolver los expedientes números 1/2003, 2/2003, 3/2003, y quince de mayo de la propia anualidad, al decidir el expediente 8/2003, relativos a los conflictos de competencia entre la Junta Especial Número Veintiuno de la Federal de Conciliación y Arbitraje y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF) Delegación Estatal Yucatán, es el siguiente: --- ‘PRIMERO.- Este Tribunal Colegiado es competente para conocer del presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo séptimo, 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 37, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 705, fracción III, inciso d), de la Ley Federal del Trabajo, en concordancia con el punto Quinto, fracción II, del Acuerdo General número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, y el punto Tercero, fracción XIV del Acuerdo General 23/2001, de dieciséis de abril de dos mil uno, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide el territorio de la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito. --- Los preceptos legales anteriormente invocados son aplicables por analogía, pues aunque el presente procedimiento es propio de un conflicto competencial, se hallan involucrados la Junta Especial número Veintiuno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en la ciudad de Mérida, Yucatán (órgano jurisdiccional) y la Delegación Estatal Yucatán, de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal) y no dos órganos jurisdiccionales, las razones de la intervención de este cuerpo colegiado son las mismas que se desprenden de tales normas, a saber: 1) La existencia de un conflicto sobre un aspecto competencial, y 2) La circunstancia de que cada uno de los órganos que intervienen tienen facultades para conocer de asuntos de diferente materia, la referida junta en materia de trabajo y la mencionada comisión en materia de atención a los usuarios de servicios financieros. --- Aunado a lo anterior, la falta de disposición legal que señale alguna autoridad con facultades expresas para dirimir el presente conflicto competencial, no impide que este Tribunal Colegiado, en debida observancia de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 17 Constitucional, se ocupe de resolverlo.’ --- Mientras que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, en sesión de nueve de abril de año en curso al dictar las resoluciones relativas a las competencias 2/2003, 3/2003 y 4/2003, sostuvo el criterio que dio origen a la tesis aislada aprobada con clave TC141010.9LA3, pendiente de publicación, con la siguiente literalidad: --- CONFLICTO COMPETENCIAL. SÓLO PUEDE SUSCITARSE ENTRE AUTORIDADES JURISDICCIONALES, NO ENTRE UNA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE Y LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS. De acuerdo a lo establecido por el artículo 701 de la Ley Federal del Trabajo, cuando una Junta se declara incompetente tiene la obligación de remitir el expediente a la Junta o tribunal que estime competente, y si éste o aquélla se declaran a su vez incompetentes, enviará el expediente a la autoridad que deba decidir la competencia; a su vez, del artículo 705, fracción III, del mismo ordenamiento legal, se infiere que para que surja un conflicto competencial se requieren los siguientes elementos: a) que se suscite una cuestión competencial; b) que el conflicto surja entre Juntas Locales o F. de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; c) entre Juntas Locales y Juntas F. de Conciliación y Arbitraje; d) entre Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje de diversas entidades federativas, es decir, entre diversos tribunales del trabajo; o e) entre Juntas Locales o F. y otro órgano jurisdiccional. Lo anterior conlleva a determinar que no se da el supuesto conflicto competencial, surgido entre una Junta y un órgano no jurisdiccional como lo es la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, que es un organismo público descentralizado cuya finalidad es promover, asesorar, proteger y defender los derechos de los usuarios frente a las instituciones financieras y arbitrar sus diferencias de manera imparcial, instancia que sólo constituye una vía de solución alterna a los procedimientos judiciales, pero de ninguna manera constituye una actividad materialmente jurisdiccional para dirimir una controversia entre partes contendientes.’ --- De las transcripciones que anteceden se desprende que este tribunal, sostiene que aun cuando en el conflicto planteado no intervienen dos órganos jurisdiccionales, se debe abordar su resolución pues éste versa sobre un aspecto competencial, cada uno de los órganos que intervienen tienen facultades para conocer de asuntos de diferente materia, y la falta de disposición legal que señale alguna autoridad con facultades expresas para dirimir el citado conflicto competencial, no impide que en debida observancia de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 17 Constitucional, un Tribunal Colegiado se ocupe de resolverlo; en tanto que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito consideró que para que exista un conflicto competencial es necesario que éste se suscite entre dos órganos jurisdiccionales. Atento a lo anterior, este cuerpo colegiado estima que posiblemente existe una contradicción entre los criterios acabados de relacionar, por lo que es procedente realizar la denuncia correspondiente ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.”

SEGUNDO.- Por acuerdo de seis de agosto de dos mil tres, el P. en funciones de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la posible contradicción de tesis, correspondiéndole el número 120/2003-SS, y solicitó al P. del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, copias certificadas de las resoluciones pronunciadas en su respectivos expedientes.


En acuerdo de veinticinco de agosto del mismo año, recibidas las copias solicitadas, el P. de la Segunda Sala solicitó al P. del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, copia certificada de la resolución pronunciada en el amparo en revisión 103/89, de la que derivó la tesis que lleva por rubro: “COMPETENCIA, CUESTIONES DE. SÓLO PUEDEN SUSCITARSE ENTRE AUTORIDADES JURISDICCIONALES.” citada como apoyo en las resoluciones del mencionado Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito.


Por proveído de once de septiembre de dos mil tres, el P. de la Segunda Sala declaró competente a la misma para conocer del asunto y ordenó dar a conocer el acuerdo al Procurador General de la República, para que por sí o por conducto del Agente del Ministerio Público Federal que se designara, expusiera su parecer, remitiéndole para tal efecto copia de las constancias que integran este asunto.


El veintiséis de septiembre de dos mil tres, el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación certificó que el plazo de treinta días concedido al Procurador General de la República, transcurría del...

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