Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-12-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1773/2016)

Sentido del fallo06/12/2017 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
Número de expediente1773/2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1008/2015, RELACIONADO CON EL A.D. 1007/2015))
Fecha06 Diciembre 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



DATOS SENSIBLES

Amparo directo en revisión 1773/2016

quejosaS: ********** y otra


VISTO BUENO

SR. MINISTRO:



PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ:



SECRETARIA: CECILIA ARGMENGOL ALONSO


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al seis de diciembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1773/2016, promovido contra el fallo dictado el veinticinco de febrero de dos mil quince por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo 1008/2015.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si fue correcta la interpretación del tribunal colegiado, en relación con la custodia de una niña, con base en la condición económica de la madre y el interés superior de la menor.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene acreditada en autos consta que el veintidós de octubre de dos mil catorce, el señor ********** (AFHC), demandó en la vía de controversia sobre el estado civil de las personas y del derecho familiar, de la señora ********** (AKAR), la pérdida de la patria potestad y guarda y custodia que ejerce sobre su hija ********** (ADHA)1.


  1. Conoció del asunto el Juzgado Séptimo Familiar del Distrito Judicial de Cuautitlán, con residencia en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, el cual registró el asunto con el número de expediente **********. Seguidos los trámites legales el veinticinco de septiembre de dos mil quince, se dictó sentencia que absolvió a la señora AKAR de la pérdida de la patria potestad que ejerce sobre su hija, se estableció la guardia y custodia a favor del señor AFHC y se condenó a la demandada al pago de alimentos2.


  1. Inconforme con esa resolución, la madre de la niña interpuso recurso de apelación que correspondió conocer a la Primera Sala Regional Familiar de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, el cual quedó radicado con el número de toca **********. El once de noviembre de dos mil quince se emitió resolución que modificó parcialmente los resolutivos de la sentencia reclamada para absolver a la demandada del pago de alimentos a favor de la niña, así como del pago de gastos y costas3.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. El 1º de diciembre de 2015, AKAR, por su propio derecho y en representación de su hija, promovió demanda de amparo contra la resolución de once de noviembre de dos mil quince, emitida por la Primera Sala Familiar Regional de Tlalnepantla, Estado de México. Señaló como violados en su perjuicio los artículos , 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano.


  1. Correspondió conocer del juicio de amparo al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, el cual admitió la demanda por acuerdo de seis de enero de dos mil dieciséis, con en número de registro 1008/2015. Seguidos los procedimientos legales correspondientes, el veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, se dictó sentencia en la que se negó el amparo solicitado.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión el veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, que fue remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. El ocho de abril de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte admitió el recurso de revisión con reserva del estudio de procedencia, ordenó registrarlo con el número 1773/2016 y lo turnó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de la Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. El veinte de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera Sala tuvo por recibido el expediente, señaló que la Sala se avocaba al conocimiento del asunto y que, en su oportunidad, se enviarían los autos al Ministro Ponente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme al Punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece. El recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La sentencia impugnada de veinticinco de febrero de dos mil dieciséis se notificó a la quejosa por medio de lista el once de marzo de dos mil dieciséis, surtiendo efectos al día hábil siguiente, es decir, el catorce siguiente. El plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del quince de marzo al cuatro de abril, sin contar en dicho cómputo los días veintiuno, veintidós, veintitrés, veinticuatro, veinticinco, veintiséis, veintisiete de marzo, así como el dos y tres de abril, de la misma anualidad, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como la circular 4/2016 del Consejo de la Judicatura Federal, por haber sido inhábiles.


  1. En tales condiciones, dado que el recurso de revisión se presentó el veintiocho de marzo de dos mil dieciséis ante el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, se interpuso de manera oportuna.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. La recurrente está legitimada para interponer el recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejosa, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo. En consecuencia, la decisión adoptada en la sentencia de amparo directo sí pudiera afectarle o perjudicarle de forma directa.



  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios planteados en el recurso de revisión.


  1. Demanda de amparo. La quejosa planteó los siguientes argumentos en su apartado de conceptos de violación:


  1. La guarda y custodia se determinó en favor del padre sin que se observaran los protocolos internacionales y leyes que protegen los derechos de las niñas, niños y adolescentes, ya que el juez determinó que no fue posible escuchar la opinión de la niña por su corta edad, sin brindar un mayor esquema para su desenvolvimiento.



  1. No se tomó en cuenta que su hija se desarrolla en el seno materno en cual, con su pobreza, cubre el mínimo de necesidades la niña, en comparación con lo que le otorgan sus abuelos paternos.


  1. En el expediente existía un convenio en el cual se fijó la guarda y custodia de la niña a su favor. Las circunstancias y condiciones de carencia y de “vivir con lo mínimo” en las que se encontraba cuando se celebró no han cambiado como para modificar el convenio. Por tanto, se actualizó la excepción de cosa juzgada a su favor.


  1. A pesar de que viven varias familias con ellas, la quejosa y su hija tienen un espacio para ellas solas, con una cama exclusiva; la casa tiene orden, aseo cotidiano, y condiciones de higiene.


  1. Se actuó contra el artículo 15, párrafo 2 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México, ya que se determinó la guarda y custodia en favor del padre de la niña sólo por su situación material, sin pronunciarse sobre la oportunidad de mejorar su situación para el cuidado de su hija.



  1. La autoridad se concentró en las ventajas materiales de los abuelos paternos, quienes han logrado tener mayor estatus económico que la quejosa. Sin embargo, no se puede considerar un argumento lógico para privarle de los cuidados y atenciones que ejerce sobre su hija. Dicha situación es violatoria de sus derechos humanos, ya que por dicha desventaja económica prevén un mejor futuro para la niña.



  1. Tomando en cuenta que la determinación de la sala responsable se basó en la ventaja económica del padre, con base en esa misma circunstancia se le debió imponer una pensión alimenticia mayor para sufragar las carencias que actualmente padece la niña, pero no ordenar la custodia en favor del padre.



  1. En relación con las condiciones de vivienda “y respecto de lo material” se debe tomar en cuenta que ella ha decidido aceptar el apoyo económico de su actual pareja, así como el acceso a una mejor vivienda y mayor espacio, por lo que actualmente su hija cuenta con mejores condiciones de vivienda y económicas.



  1. No se fundó ni motivó la privación del ejercicio de la guarda y custodia de...

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