Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-02-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1498/2016)

Sentido del fallo15/02/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
Fecha15 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE TABASCO (EXP. ORIGEN: J.A. 1883/2013),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: QUEJA 97/2014, QUEJA 100/2014))
Número de expediente1498/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


1 Rectángulo

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1498/2016. [9]



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1498/2016

DERIVADO DEL VARIOS 721/2014-VRNR

RECURRENTE: **********.





PONENTE:

ministrO A.P.D..


SECRETARIO:

oscar vázquez moreno.


Vo.Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de febrero de dos mil diecisiete. ___________ de febrero de dos mil diecisiete.



VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Planteamiento de incompetencia por inhibitoria. Por escrito enviado vía correo certificado con acuse de recibo y recibido el cuatro de agosto de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, por propio derecho y en su carácter de quejoso en el juicio de amparo **********, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Tabasco (Villahermosa), planteó una incompetencia por inhibitoria entre el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito y esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que ésta conociera de los recursos de queja ********** contra el auto de veinticinco de mayo de dos mil catorce y ********** contra los proveídos de veintiuno y veintidós de los citados mes y año, todos dictados en el ya referido juicio de amparo.1


SEGUNDO. Trámite y registro del expediente “varios”. Por acuerdo de diecinueve de agosto de dos mil catorce, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar la incompetencia por inhibitoria en el expediente Varios **********, y determinó:

[…] Ante ello, del análisis integral del escrito, debe estimarse que si bien el promovente hace valer una “competencia por inhibitoria” a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, conozca de las quejas 97/2014 y 100/2014 del índice del Tribunal Colegiado en Materias Penas y de Trabajo del Décimo Circuito, lo cierto es que la Ley de Amparo establece en sus artículos del 41 al 50 un específico sistema para la resolución de conflictos competenciales, incluso en sus artículos 97 al 103 se establecen los supuestos en los que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito conocen de un recurso de queja, por lo que debe estimarse que no resulta aplicable a la legislación de amparo lo previsto en el artículo 36 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ante lo cual se impone declarar la improcedencia de la inhibitoria planteada.

Consecuentemente, con apoyo además de los artículos 10, fracción XII, y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se acuerda: I. Se desecha por notoriamente improcedente, la competencia por inhibitoria que plantea el promovente citado al rubro.” 2

Mediante escrito presentado el ocho de septiembre de dos mil catorce en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, el hoy recurrente interpuso recurso de reclamación en contra del anterior acuerdo de Presidencia.3


Por auto de nueve de septiembre del referido año, la Magistrada P. del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, ordenó remitir a esta superioridad el medio de defensa interpuesto.


En proveído de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, el P. de este Alto Tribunal, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación intentado, registrándolo en el expediente 956/2014; asimismo, ordenó turnar el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán, y enviar los autos a la Sala de su adscripción, a fin de que su P. dictara el acuerdo de radicación respectivo.4


Seguida la secuela procesal reseñada, en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil catorce esta Segunda Sala resolvió desechar el recurso de reclamación interpuesto, toda vez que el mismo fue recibido en este Alto Tribunal fuera del plazo que establece el artículo 104 de la Ley de Amparo, por lo que resultó extemporáneo.5


Posteriormente mediante auto de ocho de septiembre de dos mil dieciséis6 el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el escrito presentado el tres de agosto del citado año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta superioridad, por medio del cual el quejoso formuló diversas manifestaciones y ante la imprecisión del proveído recurrido, la autoridad que lo emitió y el expediente en que actuó, previno al signante para que dentro del plazo de tres días contados a partir de que surtiera efectos la notificación del mencionado auto, precisara los términos de su promoción a fin de proveer lo conducente.


TERCERO. Recurso de reclamación. Mediante escrito presentado en el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Tabasco (Villahermosa), el cuatro de octubre de dos mil dieciséis7, ********** interpuso recurso de reclamación contra el anterior acuerdo de Presidencia.

En auto de trece de octubre de dos mil dieciséis,8 el P. de este Alto Tribunal tuvo por recibido el oficio 2020/2016 del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Tabasco (Villahermosa), por virtud del cual remitió a este Alto Tribunal el recurso de reclamación interpuesto, registrándose al efecto el expediente relativo con el número 1498/2016; asimismo, ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán, para su estudio y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para los efectos legales conducentes.


Por acuerdo de treinta de noviembre de dos mil dieciséis,9 el Ministro P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avoca al conocimiento del presente asunto y ordenó devolver los autos a su ponencia.




C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por la Presidencia de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las S..


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue recibido en este Alto Tribunal fuera del plazo que establece el artículo 104 de la Ley de Amparo, por lo que resulta extemporáneo y en consecuencia debe desecharse tal y como se precisa a continuación.


Del análisis de las constancias en autos se advierte que el acuerdo de presidencia recurrido se notificó personalmente a la parte disconforme el jueves veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis10, por lo que dicha notificación surtió sus efectos el viernes treinta siguiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo vigente.


Por tanto, el plazo de tres días previsto por el artículo 104 de la citada Ley de Amparo transcurrió del lunes tres al miércoles cinco de octubre del mencionado año, descontando los días uno y dos de octubre por ser inhábiles al ser sábado y domingo, respectivamente, de conformidad con los artículos 19 de la aludida ley y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Bajo ese orden de ideas, si el escrito de expresión de agravios del recurso de reclamación se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación hasta el diez de octubre de dos mil dieciséis,11 es claro que se hizo de manera extemporánea.


Consecuentemente, el recurso de reclamación debe desecharse por ser extemporáneo y declararse la firmeza del acuerdo recurrido; lo anterior, sin que pase inadvertido que el referido medio de impugnación fue presentado el cuatro de octubre de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Tabasco (Villahermosa); sin embargo, dicha circunstancia no interrumpió el plazo para su interposición.


En efecto, de conformidad con el artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los P.s de sus S. o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


Por otra parte, de acuerdo con el diverso numeral 105 de la citada ley, el órgano jurisdiccional que habrá de conocer del fondo del asunto resolverá de plano dicho recurso.


En ese sentido, es claro que el recurso de reclamación debía presentarse ante este Alto Tribunal, dado que su P. dictó el proveído impugnado, y no ante una autoridad judicial distinta, ya que en ese caso, como se ha dicho, no se interrumpe el plazo de tres días previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo.


Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia 2a./J....

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