Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-10-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2427/2015)

Sentido del fallo14/10/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha14 Octubre 2015
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 826/2014))
Número de expediente2427/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO 187/2011




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2427/2015





Amparo directo en revisión 2427/2015

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********

RECURRENTE ADHESIVO: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO


VO. BO.

SEÑOR MINISTRO:

PONENTE: ministro A.G.O.M.


Cotejó:

SECRETARIa adjunta: G.E.C. ARAUJO



México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al catorce de octubre de dos mil quince, emite la siguiente:


S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelven los autos del amparo directo en revisión 2427/2015, interpuesto por **********, apoderado legal de **********, en contra de la sentencia dictada el diecinueve de marzo de dos mil quince por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.

La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si el artículo 4-A, último párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal, contraviene el principio de contribuir al gasto público previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al permitir que las cuotas que señala el numeral 2-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios sean recaudadas por las entidades federativas, al tratarse de contribuciones que no pueden estar sujetas a coordinación, al corresponder en exclusiva a la Federación; contraviniendo, además, la jurisprudencia P./J. 14/2009 de rubro “COORDINACIÓN FISCAL. LAS FACULTADES EXCLUSIVAS EN MATERIA IMPOSITIVA CONCEDIDAS A UN ÓRGANO ESTATAL NO PUEDEN ESTAR COMPRENDIDAS EN DICHA MATERIA”, que derivó de la acción de inconstitucionalidad 29/2008 resuelta en sesión de doce de mayo de dos mil ocho por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.



  1. ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Centro II, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en Q., Q., **********, apoderado legal de **********, demandó la nulidad, en la vía sumaria, del oficio **********de veintinueve de mayo de dos mil catorce, a través del cual la Procuradora Fiscal del Estado resolvió el recurso de revocación interpuesto por la contribuyente en contra de las multas **********, **********, **********, **********, ********** y **********, todas de ocho de abril de dos mil catorce, impuestas por el Director de Ingresos de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Q., cuyo total asciende a $**********1.

  2. Por acuerdo de veintitrés de junio de dos mil catorce2, el magistrado instructor registró el escrito bajo el expediente **********, lo admitió a trámite en la vía sumaria, ordenó el traslado a las autoridades demandadas y, una vez seguidos los trámites correspondientes, la Sala fiscal dictó sentencia el treinta de septiembre de dos mil catorce en el sentido de reconocer la validez de la resolución impugnada y de la recurrida3.



  1. DEMANDA DE AMPARO

  1. En contra de la sentencia dictada por la Sala fiscal, la actora promovió juicio de amparo directo mediante escrito presentado el veintiuno de octubre de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Centro II, con residencia en Q., Q., el cual fue turnado al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito quien lo registró con el número ********** y lo admitió mediante acuerdo de treinta y uno de octubre de dos mil catorce4.

  2. Finalmente, el diecinueve de marzo de dos mil quince, el órgano colegiado dictó acuerdo en el sentido de negar el amparo a la quejosa5.



  1. INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO

  1. Inconforme con la sentencia dictada en el juicio de amparo directo, la quejosa, a través de escrito presentado el nueve de abril de dos mil quince ante la Oficina de Correspondencia Común del Tribunal (sic) Colegiados del XXII Circuito, en Q., Q., interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido a este Alto Tribunal mediante oficio ********** de treinta de abril de dos mil quince6.

  2. Por auto de trece de mayo de dos mil quince7, el P. de este Alto Tribunal, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 2427/2015, lo admitió y turnó para su conocimiento al M.A.G.O.M., integrante de esta Primera Sala; lo anterior, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice.

  3. Posteriormente, el S. de Hacienda y Crédito Público, a través del S.F.F. de Amparos, interpuso recurso de revisión adhesivo, mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el quince de mayo de dos mil quince8, el cual fue admitido en proveído de Presidencia de tres de junio de dos mil quince9.

  4. Finalmente, por acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil quince, el P. de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a su Ponencia, para la elaboración del proyecto respectivo10.



  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión y su adhesivo, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 82, 83 y 96 de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.

  2. Cabe señalar que no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del citado Acuerdo, en virtud que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional.



  1. OPORTUNIDAD DE LOS RECURSOS

  1. Por tratarse de un presupuesto procesal, cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición de los recursos fue oportuna.

  2. El recurso de revisión planteado por la parte quejosa en el juicio de amparo fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito fue notificada por lista el veintiséis de marzo de dos mil quince11 y surtió efectos el día siguiente. Por lo tanto, el plazo de diez días previsto en la Ley de Amparo transcurrió del treinta de marzo al quince de abril del presente año, sin incluir en el cómputo los días uno, dos, tres, cuatro, cinco, once y doce del segundo mes, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y conforme a la Circular 11/2015 emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

  3. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito el nueve de abril de dos mil quince12, el medio de defensa es oportuno.

  4. De igual manera, el recurso adhesivo se interpuso dentro del plazo de ley, toda vez que el acuerdo de admisión del principal de trece de mayo de dos mil quince fue notificado, por oficio, a la autoridad tercera interesada en el juicio de amparo el veintiocho siguiente13 y surtió efectos en ese momento en términos del artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo. Por lo tanto, el plazo de cinco días que prevé el artículo 82 de la ley de la materia transcurrió del veintinueve de mayo al cuatro de junio del presente año.

  5. De dicha virtud que si el escrito fue presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el quince de mayo de dos mil quince14, entonces el mismo fue presentado en tiempo, al haberse presentado incluso antes de que comenzara a correr el plazo de ley.

  6. Lo anterior, con base en la jurisprudencia 1a./J. 79/2005 de rubro RECLAMACIÓN. ES OPORTUNA SU INTERPOSICIÓN AUN ANTES DE QUE COMIENCE A CORRER EL PLAZO PARA ELLO15”, misma que se cita por analogía.

  1. LEGITIMACIÓN

  1. En los términos del artículo 81 de la Ley de Amparo, la recurrente está legitimada para interponer la revisión, ya que fue parte quejosa en el juicio de amparo y, a través de este medio de defensa, combate la resolución emitida por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento.

  2. De igual manera, el S. de Hacienda y Crédito Público cuenta con...

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