Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-02-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1496/2016)

Sentido del fallo15/02/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha15 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 731/2015))
Número de expediente1496/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo Recurso de Reclamación 1496/2016. [11]

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1496/2016.

QUEJOSOS Y RECURRENTES: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARiO:

HÉCTOR HIDALGO VICTORIA PÉREZ.


Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de febrero de dos mil diecisiete.


VISTOS; para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el dos de julio de dos mil quince ante la Primera Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, **********, por su propio derecho, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de ocho de mayo de dos mil quince, dictado por el referido órgano jurisdiccional dentro del expediente laboral **********.

Los quejosos señalaron como violados en su perjuicio los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.

Por acuerdo de catorce de julio de dos mil quince, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo directo, misma que se registró con el número de expediente **********. Seguidos los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el cuatro de agosto de dos mil dieciséis, mediante la cual sobresee en el juicio de amparo.

SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconformes con la anterior resolución, los quejosos interpusieron, por su propio derecho, recurso de revisión mediante escrito presentado el veintinueve de agosto de dos mil dieciséis.

Por acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación formó el expediente ********** y desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto.

TERCERO. Recurso de reclamación. Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de octubre de dos mil dieciséis, los quejosos interpusieron recurso de reclamación contra el acuerdo presidencial antes precisado.

Mediante proveído de once de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, ordenó formar y registrar el presente asunto bajo el número 1496/2016, turnarlo al M.A.P.D. y enviarlo a la Segunda Sala para su radicación, lo que se realizó por diverso auto presidencial de seis de diciembre del año en cita.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 104 de la Ley de Amparo, 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días que para tal efecto se prevé en el artículo 104 de la Ley de Amparo, toda vez que el proveído impugnado se notificó a través de lista a los recurrentes el miércoles diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, por lo que el plazo para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del viernes veintiuno al martes veinticinco de octubre de dos mil dieciséis1; luego, si el escrito que contiene el recurso se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el lunes diez de octubre de dos mil dieciséis, es claro que su interposición fue oportuna.

No es óbice a lo anterior, el que los recurrentes interpusieran el recurso de revisión antes de que comience a correr el plazo para ello, ya que no existe disposición legal que prohíba expresamente presentar dicho recurso antes de que comience a correr el plazo otorgado para dicho trámite. Cobra aplicación la jurisprudencia que lleva por rubro: “RECLAMACIÓN. ES OPORTUNA SU INTERPOSICIÓN AUN ANTES DE QUE COMIENCE A CORRER EL PLAZO PARA ELLO”2.

Resta señalar que si el recurso fue promovido por **********, por su propio derecho, en su carácter de quejosos en el juicio de amparo, debe colegirse que la interposición fue realizada por personas legitimadas para ello.

TERCERO. Proveído impugnado. En el acuerdo que por esta vía se impugna, se desechó por notoriamente improcedente el recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa; en virtud de que: "del análisis de las constancias que obran en autos se advierte que desde la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció la interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse; no pasa inadvertido para esta Presidencia que la parte quejosa en su escrito de agravios, en lo conducente, manifiesta: ‘(…) La sentencia combatida incumple con los principios constitucionales de justicia pronta, completa e imparcial, debiendo ser revocada y quedar sin efectos jurídicos, tal como más adelante quedará demostrado en vía de expresión de agravios.---Las violaciones notoriamente manifiestas cometidas en la sentencia combatida y que dejan en total estado de indefensión a los quejosos son los siguientes: --- I. En el considerando noveno y punto resolutivo único de la sentencia combatida, fue abordado el estudio oficioso de la causal de improcedencia por falta de interés jurídico de los quejosos, siendo determinado que el laudo no les repara perjuicio real y actual porque no fue condenada, de conformidad en los artículos invocados 5, fracción II, 6 y 61, fracciones XII y XXIII, y 63, fracción V, de la Ley de Amparo vigente, toda vez que el trabajador actor no probó sus acciones y los demandados quedaron absueltos de las prestaciones reclamadas. De tal suerte que las violaciones potenciales reclamadas por los quejosos a sus garantías individuales son materia de amparo adhesivo promovido como terceros interesados en el diverso amparo principal 629/2015, tramitado ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.----No le asiste la razón al Pleno del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, porque la sentencia combatida de 4 de agosto de 2016, debía ser dictada en el sentido de estudiar los conceptos de violación de los quejosos señalados como I, II y III en la demanda respectiva, debiendo otorgar o negar el amparo solicitado promovido(…)”; pues lo cierto es que en la sentencia impugnada se sobreseyó el juicio de amparo dado que en la misma se actualizó la causa de improcedencia prevista en la fracción XII, del artículo 61, con relación al diverso 6° de la Ley de Amparo. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 21/2003, cuyo rubro es: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO LA SENTENCIA IMPUGNADA SOBRESEE EN EL JUICIO POR ESTIMAR QUE SE ACTUALIZA UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA, A PESAR DE QUE EN LA DEMANDA SE HUBIEREN PLANTEADO CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD”.

CUARTO. Consideraciones y fundamentos. Previo al análisis de los agravios esgrimidos por los recurrentes, es menester señalar que en la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado sobreseyó en el juicio de amparo al estimar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, en relación con el artículo 6, todos de la Ley de Amparo, toda vez que el laudo combatido no causa una afectación a la esfera jurídica de los quejosos al resultar favorable a sus intereses, motivo por el cual carecen de interés jurídico para combatirlo.

A mayor abundamiento, señaló que: “aun cuando la parte quejosa en su demanda de amparo indique diversas violaciones de garantías, para demostrar que en el proceso fueron indebidamente desechadas algunas pruebas y que en el laudo se omitió el estudio de otras diversas, lo que importa y debe prevalecer para el caso, es que el laudo le resultó totalmente absolutorio; pues las manifestaciones que ahora formula, en todo caso, podría hacerlas valer vía amparo adhesivo,...

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