Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-08-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2530/2014)

Sentido del fallo20/08/2014 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha20 Agosto 2014
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 158/2014 (RELACIONADO CON LOS DIVERSOS 157/2014 Y 159/2014)))
Número de expediente2530/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2530/2014. [29]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2530/2014.

QUEJOSO: DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE COLIMA.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

ENRIQUE SUMUANO CANCINO.



Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de agosto de dos mil catorce.


VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el siete de febrero dos mil catorce, en la Oficialía de Partes del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Colima, **********, Director General de Recursos Humanos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Colima, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del laudo de veintitrés de enero de dos mil catorce, dictado por el referido tribunal de arbitraje, en el expediente laboral número **********.


Mediante proveído de veinticinco de febrero de dos mil catorce, el Presidente del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, admitió la demanda de garantías, registrándose al efecto el expediente relativo con el número **********. Agotados los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en sesión de seis de mayo de dos mil catorce, donde resolvió negar el amparo solicitado.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, el Director de Consultoría y Normatividad de la Dirección General Jurídica de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Colima, en representación legal de ésta, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el dos de junio de dos mil catorce ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, el que mediante acuerdo de tres de junio siguiente lo tuvo por interpuesto.


Por acuerdo de dieciséis de junio de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, el que se registró con el número de expediente 2530/2014; asimismo, ordenó se turnara al señor M.A.P.D. y se enviara a esta Segunda Sala dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


En auto de veinticuatro de junio de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente relativo al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo, fracciones IV y V, del Acuerdo General Plenario 5/1999; así como los puntos primero y segundo, fracción III, aplicados a contrario sensu, del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo laboral y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Procedencia del recurso. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II, y 86 de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:


1. Que se interponga por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia recurrida dentro de los diez días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


2. Que en la sentencia recurrida:


a) Se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o bien


b) Se omita decidir sobre tales aspectos cuando hubiesen sido planteados en la demanda de amparo.


3. Que la resolución del asunto implique fijar un criterio de importancia y trascendencia de acuerdo con lo previsto en los Acuerdos Generales que al efecto emita el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Amparo en vigor, el recurso de revisión puede promoverse por el propio quejoso o bien por su representante o apoderado legal, así como por su autorizado para tal efecto en términos de lo previsto en el artículo 12 del citado ordenamiento legal.


En ese contexto, por razón de orden, debe analizarse en primer término lo relativo a la oportunidad en la presentación del recurso y la legitimación del promovente, para lo cual debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes aspectos:


El recurso se promovió por el representante de la parte quejosa, el Director de Consultoría y Normatividad de la Dirección General Jurídica de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Colima, quien se ostenta con tal carácter mediante copia certificada del nombramiento respectivo (que consta a foja 53 del cuaderno del recurso de revisión).


La sentencia recurrida se notificó personalmente el veinte de mayo de dos mil catorce, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del jueves veintidós de mayo al miércoles cuatro de junio del mismo año.1


Luego, si el recurso de revisión se interpuso por la parte quejosa, mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, el dos de junio de dos mil catorce, es dable sostener que se promovió oportunamente y por parte legitimada para ello.


Por lo que respecta a los restantes requisitos que condicionan la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se estima que en la especie no se satisfacen los requisitos de procedencia de esta instancia, atento a las siguientes consideraciones.


I.- Antecedentes.- Para una mayor ilustración del caso conviene tener presente los siguientes antecedentes del asunto que nos ocupa.

  1. ********** comenzó a laborar para el Gobierno del Estado de Colima a partir del 1 de diciembre de 1981, ocupando entre otros puestos, la plaza de Jefe de Departamento “A” adscrita a la Coordinación General Administrativa del despacho del C. Gobernador del Estado de Colima, con el carácter de trabajadora de base sindicalizada.

  2. El Sindicato de Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Colima, mediante oficio STG/378/07 de fecha 14 de marzo del 2007, dirigido al S. de Administración del Gobierno del Estado, notificó que ********** y **********, habían sido suspendidos en forma indefinida de sus derechos sindicales, a partir de dicha fecha. Los efectos de dicha suspensión consistieron en la interrupción de los pagos a las prestaciones correspondientes como trabajadores de base sindicalizados desde el 14 de marzo del 2007 al 27 de noviembre del 2008.

  3. Inconforme con tal determinación, la trabajadora acudió ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Colima, a demandar del S. de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Colima y del Director de Recursos Humanos del mismo Estado, el pago retroactivo de sus prestaciones laborales correspondientes a un trabajador de base sindicalizado. El efecto retroactivo del pago lo hizo valer justificando que su derecho a recuperar sus prestaciones se había generado a partir del 11 de enero del 2007, en razón de que en esa fecha se tomó nota ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón de la suspensión de los derechos sindicales, en el expediente registral **********.

  4. El S. de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Colima, así como la Dirección de Recursos Humanos del Gobierno de dicho Estado, contestaron la demanda interpuesta en su contra, negando haber ordenado la suspensión del descuento de las prestaciones sindicales reclamadas, argumentando que ésa fue una orden de dada por el Sindicato. Las referidas autoridades opusieron la excepción de prescripción, con fundamento en los artículos 169 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, y supletoriamente el 516 de la Ley Federal del Trabajo, combatiendo el efecto retroactivo del pago.

  5. El Sindicato de Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Colima, en su carácter de tercero llamado a juicio, adujo en su defensa que la suspensión de los derechos...

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