Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2537/2017)

Sentido del fallo18/10/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha18 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 527/2017 CUADERNO AUXILIAR 783/2016))
Número de expediente2537/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

2 Rectángulo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2537/2017


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2537/2017

QUEJOSOS Y RECURRENTES: R.V.V. Y OTROS




MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIA: G.G.F. DE QUEVEDO



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2537/2017, interpuesto por el apoderado de ROBERTO VILLA VILLA, J.A.V., J.A.J., C.A.B., I.V.V., EUFRACIA CAMPUZANO ARELLANO, S.R.J., D.V.V., A.O.F., E.E.R., JAIRO VILLA JAIMES y EPIFANÍA MUCIO SÁNCHEZ contra la sentencia dictada el veintitrés de febrero del dos mil diecisiete por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región en auxilio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo 527/2016 (auxiliar 783/2016).


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. Los ahora quejosos demandaron a la Comisión Federal de Electricidad ante el Tribunal Unitario Agrario por el pago derivado de las afectaciones e indemnizaciones correspondientes a las parcelas que ocuparon con motivo de la instalación de postes y cableado de energía eléctrica, así como la restitución de las tierras y el entero de diversos conceptos.


En la sentencia, el Tribunal Unitario Agrario declaró que prescribió el derecho de los actores para demandar el pago por concepto de indemnización, razón por la que absolvió a la Comisión Federal de Electricidad de esa prestación así como de las demás solicitadas.


  1. Amparo directo. Inconformes, el apoderado de los quejosos y los quejosos promovieron juicio de amparo directo en que propusieron los temas de legalidad siguientes:


  • Atendiendo a la fecha de la afectación, es inaplicable la Ley de Servicio Público de Energía Eléctrica y su supletorio, esto es, el Código Civil Federal. La responsable debió aplicar la Ley Federal de la Reforma Agraria que contempla a la expropiación como la única vía para afectar terrenos ejidales. Como la demandada no realizó esa expropiación, entonces procede el pago indemnizatorio.


  • El Tribunal Unitario Agrario desatendió la interpretación que realizó este A.to Tribunal de diversos artículos del Código Civil Federal aplicables de manera supletoria en el juicio agrario, interpretación que deriva de las jurisprudencias:


2a./J. 29/2008: SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO. SE CONSTITUYE CUANDO SE ACTUALIZAN LOS SUPUESTOS NORMATIVOS Y SE ESTABLECE FÍSICAMENTE EL ACCESO O SE INSTALAN LOS MATERIALES CORRESPONDIENTES, SIN QUE ELLO REQUIERA DE DECLARACIÓN JUDICIAL.


2a./J.159/2009: SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO PARA LA INSTALACIÓN DE POSTES Y CABLEADO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. NO ES IMPUGNABLE MEDIANTE JUICIO DE AMPARO, PORQUE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD NO ES AUTORIDAD RESPONSABLE CUANDO REALIZA ESTE TIPO DE ACTOS.


  • A. no existir expropiación, la responsable debió analizar si en el caso se cumplieron los requisitos para constituir una servidumbre legal de paso, a fin de decidir lo relativo a la indemnización. Es claro que en la especie no hubo consenso de las partes para constituir aquel gravamen, pues la Comisión Federal de Electricidad lo impuso unilateralmente.


  • El artículo 1,099 del Código Civil Federal prevé como requisito de la servidumbre legal la autorización del propietario del predio sirviente. A partir de ello, la responsable debió condenar a la demandada a la indemnización solicitada por no haber respetado su derecho de señalar la ubicación de la servidumbre o, en su defecto, dejar que lo señalen, pues como también demandaron la restitución de las tierras afectadas, es claro que procedía la reubicación de los materiales y construcciones ya instaladas.


  • Solicitó la aplicación del principio pro persona y de interpretación más favorable.

  1. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado sobreseyó en el juicio por falta de legitimación activa del apoderado de los quejosos para actuar por propio derecho, pues la sentencia reclamada no le afecta. Respecto de los demás quejosos (ejidatarios), negó el amparo sobre las siguientes consideraciones esenciales:


  • Calificó de infundados los argumentos tendentes a evidenciar que la responsable debió examinar los requisitos para que se configure una servidumbre legal de paso, al considerar que la actualización de una excepción perentoria como es la de prescripción de la acción imposibilitó a la responsable para hacerlo.


  • Derivado de lo anterior, tildó de ineficaces los argumentos relacionados con ese tema, incluyendo implícitamente los vinculados con la interpretación hecha por esta Segunda Sala en las jurisprudencias antes identificadas.


  • Desestimó el alegato relacionado con la inaplicabilidad de la Ley del Servicio Público de Energía Pública bajo el argumento de que esa referencia la responsable la hizo para evidenciar que dicho servicio corresponde exclusivamente al Estado, aunado a que la Ley Federal de la Reforma Agraria no estaba vigente a la fecha de promoción del juicio agrario.


  • Finalmente, en cuanto a la referencia de derechos humanos, dijo que era insuficiente, pues su aplicación no implica que los órganos judiciales dejen de realizar sus atribuciones en la forma en que lo hacían hasta antes de la reforma constitucional del dos mil once.

  1. Revisión y agravios. Inconformes, los quejosos interpusieron recurso de revisión en que alegan:


  • El tribunal colegiado dejó de aplicar la jurisprudencia P./J. 24/96: DEMANDA DE AMPARO. DEBE SUPLIRSE EL ERROR CUANDO SE PROMUEVE POR DERECHO PROPIO, PERO DE SU APRECIACION INTEGRAL SE DESPRENDE QUE SE PROMUEVE EN REPRESENTACION DE OTRO, en relación con el sobreseimiento en el juicio respecto del apoderado.


  • Igualmente, dejó de aplicar las jurisprudencias 2a./J. 29/2008 y 2a./J.159/2009, antes identificadas, en que esta Segunda Sala interpretó los artículos del Código Civil Federal aplicables a la servidumbre legal de paso.


  • Derivado de esos criterios plantearon una cuestión interpretativa no prevista en los mismos, consistente en la imprescriptibilidad de la acción cuando no existió consenso del propietario del predio sirviente, tratándose de un sujeto agrario, aspecto que aseguran omitió analizar el tribunal colegiado.


  • Finalmente solicitan que a través del recurso se precise o distinga la aplicación del criterio contenido en la diversa jurisprudencia 2a./J. 68/2011: SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO CONSTITUIDA EN TERRENOS EJIDALES, EN SU MODALIDAD DE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE PRESCRIBA LA ACCIÓN PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS.


  1. C O N S I D E R A N D O Q U E


Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.


Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el 8 de junio de 2015 el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando.6


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones...

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