Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-09-2012 (AMPARO EN REVISIÓN 60/2012)

Sentido del falloPRIMERO. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. SEGUNDO. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A ****, EN CONTRA DE LOS ACTOS Y AUTORIDAD SEÑALADOS EN EL RESULTANDO PRIMERO, EN TÉRMINOS Y PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTA EJECUTORIA.
Fecha03 Septiembre 2012
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 58/2011)),JUZGADO DÉCIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SINALOA (EXP. ORIGEN: J.A. 186/2010 Y SUS ACUMULADOS 272/2010 Y 357/2010)
Número de expediente60/2012
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPLENO
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


AMPARO EN REVISIÓN 60/2012.

AMPARO EN REVISIÓN 60/2012.

QUEJOSOS: **********, **********, **********, ********** Y **********.




PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO

DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIa: B.J.J.R..




México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de septiembre de dos mil doce.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante escritos presentados el cuatro y nueve de marzo, cinco y veintinueve de abril de dos mil diez, respectivamente, en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en el Estado de S., con residencia en la ciudad de Mazatlán, **********, **********, **********, ********** y **********, por su propio derecho, demandaron el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra del auto de formal prisión dictado por el J. Militar adscrito a la Tercera Región Militar del Ejército Mexicano, con residencia en Mazatlán, S., de fecha dieciséis de de enero del dos mil diez, en la causa penal **********.


Los quejosos señalaron como garantías violadas las consagradas por los artículos 14, 16, 17, 19, 20 y 21 de la Constitución Federal; expresaron los antecedentes del acto reclamado e hicieron valer los conceptos de violación que estimaron pertinentes.


SEGUNDO.- Por razón de turno correspondió conocer de dichas demandas al J. Décimo de Distrito en el Estado de S., con residencia en Mazatlán, quien mediante acuerdos de cinco, diez de marzo, así como cinco y veintinueve de abril dos mil diez, las admitió y registró con los números **********, **********, ********** y **********, los cuales acumuló por resoluciones de veinte de mayo y dieciséis, veintisiete de abril de dos mil diez y previos los trámites legales respectivos, celebró la audiencia constitucional el veinte de julio de dos mil diez, en la que dictó sentencia -la cual terminó de engrosar el veinte de octubre del mismo año-, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO.- LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE a los quejosos **********, **********, **********, ********** Y **********, contra los actos que reclaman de las autoridades responsables en el considerando segundo, por los motivos expuestos en el considerando quinto de esta sentencia. --- SEGUNDO.- La presente resolución será publicada en términos de lo establecido en el considerando sexto de la misma.”.


TERCERO.- Inconformes con la anterior resolución, los quejosos interpusieron recurso de revisión, mediante escrito presentado el doce de noviembre de dos mil diez, ante el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de S..


Mediante proveído de dieciséis de noviembre de dos mil diez, el J. Décimo de Distrito en el Estado de S., ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito en turno, para el conocimiento del referido recurso.


CUARTO.- Recibidos los autos, por medio de acuerdo de veinticinco de noviembre de dos mil diez, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, a quien por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió el recurso de revisión bajo el número de expediente **********.


Posteriormente, por acuerdo de veintiocho de enero de dos mil once, dicho tribunal colegiado determinó el envío de las constancias del amparo en revisión **********, así como el juicio de amparo indirecto ********** pues carecía de competencia por razón de turno, toda vez que con anterioridad, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito emitió una resolución con hechos y antecedentes comunes, con lo que tuvo el conocimiento previo del asunto.


QUINTO.- Con fecha seis de diciembre de dos mil once, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, después de analizar las constancias del cuaderno de amparo indirecto y el toca correlativo al amparo en revisión, apreció que en el asunto en concreto podría actualizarse uno de los temas analizados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la resolución de catorce de julio de dos mil once, en el expediente **********, a saber, el de la restricción interpretativa de fuero militar, pues el acto reclamado en el juicio de garantías -el auto de término constitucional de dieciséis de enero de dos mil diez-, fue emitido por un J. Militar en la causa penal número ********** del mismo fuero, derivado de hechos aparentemente cometidos por elementos del Ejército Mexicano en activo, en contra de víctimas aparentemente civiles.


En tal virtud, dicho órgano colegiado emitió dictamen para que, en acato a la Circular número 4/2011-P, de la Secretaría General de Acuerdos del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se informara a este Alto Tribunal, lo antes considerado en torno a los actos reclamados que estimó, tienen relación con el tema materia del expediente antes aludido, para que, de estimarlo procedente, reasumiera su competencia originaria, o bien, ejerciera facultad de atracción por tratarse de un tema de importancia y trascendencia.


SEXTO.- Visto el aludido dictamen, en sesión privada de veintitrés de enero de dos mil doce, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó ejercer la facultad de atracción comprendida en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Federal, para conocer del aludido toca de revisión, deducido del juicio de amparo ********** y sus acumulados **********, ********** y **********, del índice del Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de S., con residencia en Mazatlán; por lo que, por auto de presidencia de veintiséis de enero de dos mil doce, se ordenó desglosar el dictamen emitido por el Tribunal Colegiado y tramitar por separado el expediente relativo al amparo en revisión que corresponda.


En vista de lo anterior, por auto de seis de marzo de ese propio año, se admitió a trámite el aludido recurso de revisión registrándose con el número 60/2012, ordenándose turnar los autos al señor Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano y requerir al referido órgano colegiado la remisión de los autos tanto del amparo en revisión, como del juicio de garantías, así como las demás constancias necesarias para la resolución del presente asunto.


SÉPTIMO.- Finalmente, previo dictamen del señor Ministro ponente, por acuerdo de nueve de abril de dos mil doce, se acordó remitir el amparo en revisión a la ponencia de la Señora Ministra O.M.S.C. de García Villegas, ya que al derivar de la causa penal **********, se encuentra relacionado con el diverso ********** del índice de este Alto Tribunal, por lo que este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocó al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Federal; 84, fracción III de la Ley de Amparo y 10, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el párrafo 55 de la resolución dictada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el catorce de julio de dos mil once, en el expediente **********; dado que fue interpuesto en contra de una sentencia dictada en la audiencia constitucional de un juicio de garantías que por tener relación con el tema de la restricción interpretativa del fuero militar, el Pleno de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de enero de dos mil doce, determinó ejercer facultad de atracción.


SEGUNDO.- Oportunidad. En el caso se estima innecesario examinar la temporalidad de la interposición del recurso de revisión, dado que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, ya se ocupó de dicho análisis y determinó que dicho recurso fue interpuesto en tiempo, según se advierte del acuerdo de fecha diez de agosto de dos mil once que obra a fojas 38 del amparo en revisión **********.


TERCERO.- Suplencia de la queja deficiente e inaplicación del artículo 57, fracción II, del Código de Justicia Militar. En términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo por tratarse de un asunto en materia penal en el que los quejosos tienen la calidad de inculpados, en virtud de ser las personas que fueron consideradas como probables responsables en los autos de formal prisión que constituyen el acto reclamado, el análisis en esta instancia se realizará bajo el principio de suplencia de la queja deficiente, conforme el cual aún en el caso de que no se hubiese expresado razonamiento alguno para demostrar alguna violación a sus derechos fundamentales, este órgano de control constitucional lo hará valer de oficio, esto es, a pesar de la omisión en su planteamiento, siempre que ello se traduzca en un beneficio para la situación jurídica del quejoso1.


De las constancias que integran los autos de la causa penal **********, de...

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