Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-05-2011 ( CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 18/2009 )

Sentido del fallo PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se reconoce validez al artículo 8, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca, reformado mediante Decreto número 748, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca el veintinueve de diciembre de dos mil ocho, así como del recibo 53 emitido por el Departamento de Participaciones Municipales de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, en términos del considerando séptimo de esta resolución. TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 17, párrafo tercero, de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca, reformado mediante Decreto número 748, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca el veintinueve de diciembre de dos mil ocho, en términos del considerando octavo de esta resolución. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Número de expediente 18/2009
Sentencia en primera instancia )
Fecha31 Mayo 2011
Tipo de Asunto CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Emisor PLENO
PRIMERA PARTE CONSIDERACIONES SENTENCIA 5/2002

contrOVERSIA CONSTITUCIONAL 18/2009


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 18/2009.

ACTOR: municipio de SAN LUCAS OJITLÁN, ESTADO DE OAXACA.




MINISTRA PONENTE: OLGA MARÍA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIoS: juvenal carbajal díaz, J.L.R. DE LA TORRE Y A.M.R.M..



Secretaria administrativa:

Evelina Morales García



México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día treinta y uno de mayo de dos mil once.

Visto bueno

Ministra



VISTOS para resolver los autos de la controversia constitucional 18/2009, promovida por el M. de San Lucas Ojitlán, Estado de Oaxaca; y,


R E S U L T A N D O

Cotejó



PRIMERO. Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el doce de febrero de dos mil nueve, L.P.I., en representación del Ayuntamiento Constitucional del M. de San Lucas Ojitlán, Estado de Oaxaca, promovió controversia constitucional y demandó de las autoridades que a continuación se señalan la invalidez de los actos que más adelante se precisan:

II. ENTIDAD, PODER U ÓRGANO DEMANDADO Y SU DOMICILIO:

a) El Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, por conducto del Presidente de la Gran Comisión, con domicilio en (…).

b) El Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, a través de la Secretaría de Finanzas, representado por el Gobernador del Estado, con domicilio en (…).

c) El S. General de Gobierno con domicilio en (…).

(…).

V. NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA Y MEDIO OFICIAL EN QUE FUE PUBLICADO:

Decreto 748 mediante el cual se reforma, adiciona y deroga la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca, específicamente el párrafo segundo de la fracción II del artículo 8 y 17, párrafo tercero, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de 29 de diciembre de 2008, Extra, Tomo XC.

En este medio de control constitucional se impugna el primer acto de aplicación consistente en la entrega parcial (90%) de participaciones federales de la primera quincena de ministración del mes de enero de 2009 y los meses subsecuentes hasta que se dicte sentencia, así como su inconstitucionalidad por su publicación.”

SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes del caso los siguientes:

VII. ANTECEDENTES DE LA NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA:

1. El primero de diciembre de 2008, el Gobernador del Estado, remitió al Congreso del Estado de Oaxaca la iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona (sic) diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca, misma que se dio cuenta en sesión ordinaria del Congreso del Estado de Oaxaca el cuatro de diciembre de 2008. Cabe resaltar que la iniciativa es del tenor siguiente: (es innecesaria su transcripción).

2. En términos del artículo 71 del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Oaxaca la citada iniciativa se turnó a la Comisión Permanente de Hacienda para su estudio y dictamen.

3. El veintitrés de diciembre de 2008, el Pleno del Congreso del Estado de Oaxaca aprobó por mayoría de votos el decreto que adiciona, deroga y reforma diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca, a pesar de que varios diputados argumentaron que es violatoria al artículo 115 constitucional.

En el acta de la sesión ordinaria del Congreso del Estado de Oaxaca de veintitrés de diciembre de 2008, se desprende que en la discusión del dictamen presentado por la Comisión Permanente de Hacienda, el Diputado P.A.A.P., formuló voto particular respecto de la reforma del párrafo segundo, fracción II, del artículo 8 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca en los siguientes términos: (es innecesaria su transcripción).

En efecto, pagar sólo el 90% de las participaciones federales al M. de San Lucas Ojitlán y el resto (sic) 10% hasta seis meses después, constituye de facto una RETENCIÓN de las participaciones federales, que la Ley de Coordinación Fiscal sanciona con el pago de intereses y violenta el artículo 115 constitucional que en forma implícita contiene el principio de integridad de los recursos municipales.

4. El Ejecutivo del Estado publicó dicho decreto en el periódico oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca el veintinueve de diciembre de 2008, en virtud de que el artículo 8 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca me causa un perjuicio con el primer acto de aplicación, consistente en la no entrega total de las participaciones federales, por lo que viola el principio de integridad de los recursos económicos del M. y el artículo 17 transgrede la libre administración pública federal hacendaria.

5. Conforme al párrafo segundo, fracción II, del artículo 8 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca con los integrantes de la Comisión de Hacienda, acudí acompañado de la Comisión de Hacienda el quince de enero de 2009 a cobrar nuestras participaciones federales en la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, sin embargo, en vez de entregarnos el 100% de las PARTICIPACIONES FEDERALES sólo se nos entregó la cantidad de $402,100.60 (CUATROCIENTOS DOS MIL CIEN PESOS CON SESENTA CENTAVOS), que constituye sólo el 90%, sin embargo tenemos derecho a recibir el 100%. Cabe señalar que el 10% se nos entregará hasta en seis meses cuando se haga el primer ajuste cuatrimestral, lo anterior constituye una RETENCIÓN de facto por lo que acudo a través de este medio de control constitucional para declarar su invalidez y se nos paguen los intereses que se causen conforme a la tasa de recargos establecida por el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.

También manifiesto que el recibo de pago que otorga la Secretaría de Finanzas no se desprende la cantidad retenida lo que nos mantiene en estado de indefensión e incertidumbre porque no tenemos conocimiento cierto de cuánto nos corresponde realmente y cuánto se entregará al M. en el ajuste cuatrimestral.

Haciendo una sencilla operación aritmética durante el año se va a retener una cantidad considerable lo que constituye una violación constitucional al principio de integridad de los recursos económicos municipales. Esta violación representa al municipio la imposibilidad de destinar dichos recursos a los rubros que corresponden de acuerdo al presupuesto de egresos aprobado y las necesidades colectivas.

6. Hago de su (sic) conocimiento de esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación que de acuerdo al Decreto que establece bases, factores de distribución, montos estimados y plazos para el pago de participaciones fiscales federales a los municipios del Estado de Oaxaca, en el ejercicio fiscal 2009 al municipio que represento los factores con los cuales se calculan son los siguientes:

MUNICIPIO

FACTORES 2007

FACTORES 2009

FC

FMIVFGD

FMP

FFM

FMP

FFM

SAN LUCAS OJITLÁN

0.465507

0.227236

0.364777

0.503753

0.619155

0.445521

7. Finalmente, hago notar a esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación que antes de la reforma este artículo establecía lo siguiente:

ARTÍCULO 8.- Las Participaciones que correspondan a los M.s, resultantes de los fondos que establece la presente Ley, se calcularán y distribuirán por conducto de la Secretaría con base en las disposiciones que al efecto establezca la Legislatura del Estado.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Coordinación, la Secretaría enterará las Participaciones a los M.s de acuerdo a lo siguiente:

I. En forma mensual dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se reciban de la Federación, en concepto de anticipos a cuenta de Participaciones.

Con base en los ajustes cuatrimestrales y definitivo que realice la Federación en los plazos y términos previstos en la Ley de Coordinación, la Secretaría efectuará los ajustes a los M.s; los cuales serán liquidados dentro de los 5 días posteriores a la fecha en que el Estado reciba dichos ajustes.

II. Cuando a petición que le formule el M. de que se trate a la Secretaría, mediante acuerdo expreso para estos efectos en acta de cabildo debidamente suscrita de conformidad con la legislación aplicable, la Secretaría podrá enterar a los M.s dichas participaciones en forma quincenal en partes iguales, los días 15 y último de cada mes, en concepto de anticipos a cuenta de Participaciones.

El monto que se liquidará a cada M. en concepto de anticipo a cuenta de Participaciones será igual al monto quincenal enterado en el ejercicio fiscal 2007; este monto no será aplicable en el evento de que en el año de cálculo los montos participables a los M.s y señalados en el artículo 5 de la presente Ley, sean inferiores a los observados en el año 2007. En dicho supuesto el monto se enterará en función de la cantidad efectivamente generada en el año del cálculo y de acuerdo al coeficiente efectivo que cada municipio haya recibido de los Fondos señalados en el artículo 6 y 7 de esta Ley, en el año 2007.

Los M.s que soliciten el pago de sus Participaciones en forma quincenal bajo los términos antes...

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