Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-06-2007 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 615/2007 )
| Sentido del fallo | SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO. |
| Fecha | 20 Junio 2007 |
| Sentencia en primera instancia | CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.P. 140/2006) |
| Número de expediente | 615/2007 |
| Tipo de Asunto | AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN |
| Emisor | PRIMERA SALA |
AMPARO directo EN REVISIÓN 615/2007.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 615/2007.
QUEJOSOS: **********.
MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V.
SECRETARIO: C.M.A..
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de junio de dos mil siete.
V I S T O S; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Por escrito presentado el cinco de octubre de dos mil seis, ante la Primera Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, **********, por su propio derecho solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:
AUTORIDADES RESPONSABLES:
1.- Como ordenadora la Primera Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México; y
2.- Como ejecutora el Juez Primero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Ecatepec de Morelos, Estado de México.
ACTO RECLAMADO:
La resolución emitida en el toca de apelación número 438/2006, que confirma la sentencia de treinta de marzo de dos mil seis, dictada por el Juez Primero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Ecatepec de Morelos, Estado de México, bajo la causa penal 158/2003, en la que se considera a los ahora quejosos como penalmente responsables del delito de violación, imponiendo el a quo pena de prisión de diecinueve años seis meses.
Mediante escrito de once de octubre de dos mil seis, los quejosos formularon ampliación de demanda en el que señalaron también, como garantías constitucionales violadas las contenidas en los artículos 1, 14, 16, 18 y 29, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresaron los conceptos de violación que estimaron pertinentes, en los que en síntesis, en la ampliación de demanda, manifestaron lo siguiente:
El artículo 196 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, resulta anticonstitucional y como consecuencia contradictorio a la Carta Magna, porque es absolutamente ilógico y contra el más elemental derecho, que se obligue a comparecer a declarar a personas que no son presenciales de los hechos, es decir que son de oídas, y que por tal circunstancia se le atribuya un valor probatorio.
Manifestando que, es aberrante que alguien se pueda constituir en testigo, cuando se enteró de los hechos, por voces de otros, ya que no estuvo en el lugar de los hechos y por lo tanto no le consta nada, y que sin embargo la ley adjetiva local le obligue a comparecer y le reconozca un valor probatorio, siendo bajo este dispositivo, que cualquiera puede comparecer a declarar con la argucia de que lo escuchó de otra persona, y hacer imputaciones falsas, y condenar injustamente a cualquier persona.
En el caso, el juez a quo y el ad quem le dan valor probatorio al dicho del padre de la supuesta ofendida, el cual no estuvo en el lugar de los hechos, más aún, su dicho, se desprende de la propia denunciante, no de un tercero, que proveyera de otra línea de investigación que pudiera arrojar ciertamente algún dato de los hechos, sin embargo, se le da un valor probatorio a su dicho, de manera ilegal pero sobre todo inconstitucionalmente, ya que tal como exige el artículo 19 constitucional, que para que alguien sea penalmente responsable de la comisión de un ilícito, debe de fundarse en pruebas bastantes y suficientes y que en caso de duda se debe de absolver a los acusados. Por lo que al darle un valor probatorio a la testimonial en cita, se violan las garantías individuales consagradas en la Carta Magna.
Además, se concede valor probatorio a dicha testimonial sin tomar en consideración que por el vínculo afectivo que existe entre la denunciante y el testigo, tiene interés jurídico, es decir, su declaración carece de valor ya que está viciada, por lo que la responsable al basarse para dictar su sentencia en esta disposición jurídica tildada de inconstitucional coarta el más sagrado de los derechos en materia criminal como lo es el de defensa, ya que no es posible que se obligue a declarar a personas que no les constan los hechos y después atribuirles un valor a dichos testimonios, cuando sabemos bien que la Constitución de nuestro país, exige que las pruebas deben ser bastantes y suficientes para hacer responsable penalmente a una persona.
En consecuencia, el artículo 196 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, es contradictorio de la Constitución Política Mexicana, ya que obliga a declarar a personas que no son presenciales de los hechos, y les otorga un valor probatorio falso.
SEGUNDO.- Por acuerdo de treinta de octubre de dos mil seis, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, a quien por turno correspondió conocer de la demanda la admitió a trámite y la registró con el número 140/2006, y el nueve de marzo de dos mil siete, dictó sentencia, con el siguiente punto resolutivo:
“ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a ++++++++++, contra los actos reclamados a las autoridades responsables, precisados en el resultando primero de esta resolución.”
El tribunal colegiado del conocimiento, resolvió en el sentido en que lo hizo, en síntesis, conforme a lo siguiente:
a) En relación a la inconstitucionalidad planteada respecto del artículo 196 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, que estimaron los quejosos es transgresor de los diversos 1, 14, 16 y 19 constitucionales, precisa, que los peticionarios garantes no formulan, propiamente, conceptos de violación dirigidos a establecer la transgresión del dispositivo tildado de inconstitucional, respecto de los numerales de la Carta Magna en que basan la afectación, y menos, refieren de modo al menos presuntivo, la afectación que les irroga en su esfera jurídica el ordenamiento tachado de inconstitucional; sin que ello sea óbice para abordar el análisis del articulo tildado de inconstitucional, bajo la premisa toral de que la suplencia de la deficiencia de la queja prevista en la fracción II del ordinal 76 bis, de la Ley de Amparo, debe extenderse al grado de suplir la misma en el caso de que en el amparo directo se argumenten cuestiones que atañan a la inconstitucionalidad de algún precepto, pues en el referido apartado legal, no se prevé limitante alguna en tratándose de amparo contra leyes, sustentando su criterio en la tesis de rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL. OPERA RESPECTO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN REFERIDOS A LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY.”
b) Precisa que el acto de aplicación puede provenir tanto de la determinación que constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo, como de las actuaciones inherentes al proceso; y en el caso, advirtiendo la existencia del acto de aplicación del dispositivo tildado de inconstitucional, respecto de la admisión que del testimonio de ********** efectuó la autoridad de primer grado; en consecuencia, la sola admisión de tal ateste, conduce a estimar que aquélla se realizó en términos del ordinal tachado de inconstitucional, aun y cuando no se haga referencia expresa del mismo, citando la tesis de rubro:“CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. PARA QUE EN AMPARO DIRECTO PUEDAN OPERAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS, SE REQUIERE QUE LOS PRECEPTOS SE HAYAN APLICADO EN LA SENTENCIA RECLAMADA O EN EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL QUE CON ELLA CULMINÓ”.
c) Señala el tribunal colegiado del conocimiento, que no asiste razón a los impetrantes, para argüir que el artículo 196 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México sea inconstitucional, en virtud de que la interpretación de los dispositivos supremos 1, 14, 16 y 19, que se dicen violentados, refieren, en el caso del primero, el derecho a gozar de las garantías individuales previstas en la Carta Magna, las que no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que en la propia Ley Suprema se establecen, constituyendo la prohibición de esclavitud en el territorio nacional, así como el que los esclavos extranjeros que ingresen al mismo, por ese solo hecho alcanzaran su libertad, finalizando con la prohibición de discriminación en razón de origen étnico, género, edad, capacidades diferentes, etcétera, o todas aquellas que atenten contra la dignidad humana y tengan por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Por su parte, el numeral 14 constitucional, prevé la irretroactividad de la ley en perjuicio de persona alguna; así, como la prohibición de la privación de la libertad o posesiones, sin que previamente se haya seguido un juicio en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento; al igual, se consigna la prohibición de imponer en los juicios del orden criminal, por simple analogía o por mayoría de razón, penas que no estén decretadas por la ley exactamente aplicable al delito de que se trata; y por último, que en los juicios del orden civil la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, a falta de ella, se basará en los principios generales del derecho.
Por lo que respecta al dispositivo 16 de la Ley Fundamental, refiere la prohibición de molestia en la persona, familia, domicilio papeles o posesiones, si no es a virtud de un mandamiento escrito de autoridad competente, en que se funde y motive la causa legal del procedimiento; de la misma forma, niega la...
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