Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-05-2006 (AMPARO EN REVISIÓN 412/2006)

Sentido del fallo
Número de expediente412/2006
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.P. 2370/2005 (RELACIONADO CON EL R.P. 2360/2005)),TERCER TRIBUNAL UNITARIO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: J.A. 40/2005))
Fecha31 Mayo 2006
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 412/2006

AMPARO EN REVISIÓN 412/2006.

AMPARO EN REVISIÓN 412/2006.

QUEJOSOS: **********.



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: P.A.S..



S Í N T E S I S


AUTORIDADES RESPONSABLES: 1) Congreso de la Unión. 2) Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. 3) Secretario de Gobernación. 4) Director del Diario Oficial de la Federación.


ACTOS RECLAMADOS: Los decretos por los que se reformó el artículo 92, fracción III, párrafo cuarto, del Código Fiscal de la Federación, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de julio de mil novecientos noventa y dos, el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; y el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.


SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: El Magistrado del Tercer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito por un lado sobreseyó y por otro concedió el amparo, al considerar que el artículo 92, párrafo cuarto, del Código Fiscal de la Federación, viola lo dispuesto en el artículo 20, Apartado A, fracción I, constitucional, pues obliga a la autoridad judicial a exigir a los inculpados una garantía por el monto del daño o perjuicio fiscal, incluyendo las contribuciones adeudadas. Señaló que esa facultad sólo corresponde a la autoridad administrativa, y que es un acto ajeno al proceso penal.

RECURRENTE: La autoridad responsable y el agente del Ministerio Público de la Federación.


El proyecto propone:


En las consideraciones:


Que el artículo 92, del Código Fiscal de la Federación, en su párrafo cuarto reclamado, contrariando el texto constitucional, obliga al Juez que otorgue la libertad provisional en procesos seguidos por la comisión de delitos fiscales, a incluir, dentro del monto de la caución, las cuantificaciones que sin más realice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y además las contribuciones adeudadas, incluyendo actualización y recargos, que la propia autoridad fiscal hubiese cuantificado, con lo cual priva al Juez de su facultad constitucional de fijar el monto de la caución.


PUNTOS RESOLUTIVOS:


PRIMERO.- En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, **********, **********, ********** y **********, contra lo dispuesto en el artículo 92, párrafo cuarto, del Código Fiscal de la Federación, precisado en el resultando primero de esta resolución.

TESIS CITADAS EN EL PROYECTO:


"PRISIÓN PREVENTIVA. ES UNA EXCEPCIÓN A LAS GARANTÍAS DE LIBERTAD Y DE AUDIENCIA PREVIA, ESTABLECIDA CONSTITUCIONALMENTE".


"PRISIÓN PREVENTIVA. SU NO CONTRADICCIÓN CON LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DERIVA DE LOS FINES QUE PERSIGUE Y NO DE SU CARÁCTER CAUTELAR".


"PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL".


"LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 399 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PROCESALES QUE CONTRAIGA EL SUJETO QUE LA OBTENGA, NO ES CONCULCATORIA DE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 20 CONSTITUCIONAL".


"LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. EL ARTÍCULO 92, PÁRRAFO CUARTO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL AL CONDICIONAR ESE BENEFICIO AL PAGO DE UNA GARANTÍA POR EL MONTO ESTIMADO DEL DAÑO O PERJUICIO FISCAL, INCLUYENDO LAS CONTRIBUCIONES ADEUDADAS, ACTUALIZACIÓN Y RECARGOS".


Artículo reclamado.


"Artículo 92.- Para proceder penalmente por los "delitos fiscales previstos en este Capítulo, será "necesario que previamente la Secretaría de "Hacienda y Crédito Público:



"En los delitos fiscales en que sea necesaria "querella o declaratoria de perjuicio y el daño o el "perjuicio sea cuantificable, la Secretaría de "Hacienda y Crédito Público hará la cuantificación "correspondiente en la propia declaratoria o "querella. La citada cuantificación sólo surtirá "efectos en el procedimiento penal. Para conceder "la libertad provisional, excepto tratándose de los "delitos graves previstos en este Código, para "efectos de lo previsto en el artículo 194 del Código "Federal de Procedimientos Penales, el monto de la "caución que fije la autoridad judicial comprenderá, "en su caso, la suma de la cuantificación antes "mencionada y las contribuciones adeudadas, "incluyendo actualización y recargos que hubiera "determinado la autoridad fiscal a la fecha en que "se promueva la libertad provisional. La caución "que se otorgue en los términos de este párrafo, no "sustituye a la garantía del interés fiscal".


PAS’emp.

AMPARO EN REVISIÓN 412/2006.

QUEJOSOS: ********** Y OTROS.




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: P.A.S..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de mayo de dos mil seis.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el once de octubre de dos mil cinco, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios en Materia Penal del Primer Circuito, **********, **********, **********, ********** y **********, por propio derecho, designaron como representante común al primero de los nombrados y demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:

AUTORIDADES RESPONSABLES: 1) Congreso de la Unión. 2) Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. 3) Secretario de Gobernación. 4) Director del Diario Oficial de la Federación.

ACTOS RECLAMADOS: Los decretos por los que se reformó el artículo 92, fracción III, párrafo cuarto, del Código Fiscal de la Federación, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de julio de mil novecientos noventa y dos, el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; y el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.


SEGUNDO.- Los quejosos señalaron como garantías violadas, las consagradas en los artículos 1, 14, 16, 17, 19, 20, Apartado A, fracción I, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narraron los antecedentes de su demanda y formularon los conceptos de violación que estimaron pertinentes.


TERCERO.- Por auto de fecha dieciocho de octubre de dos mil cinco, el Magistrado del Tercer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo y quedó registrada con el número 40/2005.


Seguidos los trámites legales correspondientes, el nueve de noviembre de dos mil cinco, el Magistrado del conocimiento celebró la audiencia constitucional y enseguida dictó sentencia (fojas 154 a 199, del A. I. 40/2005) que terminó de engrosar el nueve de noviembre del mismo año, en la que por un lado sobreseyó y por otro concedió el amparo, al considerar que el artículo 92, párrafo cuarto, del Código Fiscal de la Federación, viola lo dispuesto en el artículo 20, Apartado A, fracción I, constitucional, pues obliga a la autoridad judicial a exigir a los inculpados una garantía por el monto del daño o perjuicio fiscal, incluyendo las contribuciones adeudadas. El Magistrado señaló que esa facultad sólo corresponde a la autoridad administrativa, y que es un acto ajeno al proceso penal.


CUARTO.- Inconforme con la sentencia anterior, el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos y el agente del Ministerio Público Federal, adscrito al Tribunal Unitario del conocimiento, interpusieron sendos recursos de revisión, mediante oficios presentados el veintitrés y veinticuatro de noviembre de dos mil cinco, en la Oficialía de partes del Tercer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito. En consecuencia, mediante proveídos de fechas veintitrés y veinticinco del mismo mes y año, el Secretario de Acuerdos de dicho Tribunal tuvo por interpuestos los recursos y ordenó su envío, junto con los autos, al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en turno.


QUINTO.- Por auto de fecha treinta de noviembre de dos mil cinco, el Magistrado Presidente del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito acordó la admisión de los recursos de revisión, y ordenó notificar a las autoridades responsables y al Procurador General de la República. En el mismo proveído ordenó dar vista a la Representación Social Federal, de la adscripción.


En sesión de fecha quince de febrero de dos mil seis, el Tribunal Colegiado estudió las diversas causas de improcedencia invocadas por las recurrentes y dejó a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al considerar que subsiste la materia de constitucionalidad.


SEXTO.- Por auto de fecha veintisiete de febrero de dos mil seis, el Presidente en funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió su competencia originaria para conocer del recurso de revisión interpuesto, y en el...

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