Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-11-2008 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1390/2008 )
| Sentido del fallo | SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO. |
| Fecha | 12 Noviembre 2008 |
| Sentencia en primera instancia | DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA-117/2008) |
| Número de expediente | 1390/2008 |
| Tipo de Asunto | AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN |
| Emisor | PRIMERA SALA |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1390/2008.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1390/2008.
QUEJOSo: **********.
PONENTE: MINISTRO sergio a. valls hernández.
SECRETARIa: paola yaber coronado.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de noviembre de dos mil ocho.
V I S T O S ; y,
R E S U L T A N D O :
PRIMERO.- Por escrito presentado el día treinta y uno de marzo de dos mil ocho, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, **********, por conducto de su representante legal **********, promovió juicio de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:
Autoridad responsable:
La Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.
Acto reclamado:
La sentencia dictada el veintisiete de febrero de dos mil ocho, al resolver el juicio de nulidad número II-2245/2006.
La parte quejosa señaló como garantías individuales violadas en su perjuicio las consagradas por los artículos 14, 16, 17 y 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.
SEGUNDO.- Por acuerdo de fecha veintiuno de abril de dos mil ocho, el P. del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a quien por razón de turno le correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, la admitió registrándola con el número D.A. 117/2008.
Previos los trámites legales, el referido cuerpo colegiado en sesión de fecha nueve de julio de dos mil ocho, dictó sentencia, en la cual resolvió negar el amparo y protección solicitados.
TERCERo.- Inconforme con la sentencia previamente identificada, la parte quejosa, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el quince de agosto de dos mil ocho, ante el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Por auto de fecha dieciocho de agosto de dos mil ocho, el Magistrado P. del Tribunal Colegiado en cita, ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal.
CUARTO.- Mediante acuerdo de fecha veintisiete de agosto de dos mil ocho, el P. de este Alto Tribunal admitió el referido recurso, formándose el toca 1390/2008 y ordenó la notificación correspondiente a la autoridad responsable, y al Procurador General de la República para que formulara el pedimento respectivo, quien se abstuvo de realizar manifestación alguna en torno al presente asunto.
En el mismo acuerdo se ordenó turnar el asunto al Ministro Sergio A. Valls Hernández, para que formulara el proyecto de resolución respectivo.
Previo dictamen del Ministro Ponente, el P. de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de fecha quince de octubre de dos mil ocho, ordenó el avocamiento respectivo y la devolución de los autos al Ministro al que originalmente se le turnaron.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de los amparos directos en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto del diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 11, fracción V, 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en los puntos Segundo y Tercero, fracción II, en relación con el punto Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado el veintinueve de junio de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación, toda vez que, el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, en el que si bien se planteó la inconstitucionalidad de una ley local, no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para la resolución del asunto.
SEGUNDO.- El presente recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al desprenderse de las constancias existentes, que la sentencia quedó legalmente notificada a la parte recurrente, con fecha uno de agosto de dos mil ocho, por lo que el término de diez días señalados en el artículo citado, transcurrió del cinco de agosto (día siguiente al en que surtió efectos la notificación) al dieciocho del mismo mes y año, excluyéndose los días dos, tres, nueve, diez, dieciséis y diecisiete de agosto del año que transcurre por ser sábados y domingos, días inhábiles, en términos de lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
En esas condiciones, si el recurso de revisión fue presentado el quince de agosto de dos mil ocho, ante el tribunal del conocimiento, es inconcuso que se hizo valer oportunamente.
TERCERO.- Las consideraciones necesarias para resolver el presente asunto, son las siguientes:
I. Los razonamientos sustentados por el cuerpo colegiado del conocimiento, para resolver los planteamientos de constitucionalidad son, en síntesis, los siguientes:
1.- Señaló que contrario a lo manifestado por el quejoso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ha declarado inconstitucional el artículo 625 del Código Financiero del Distrito Federal, y la tesis que pretende le sea aplicada es sobre costas judiciales y no sobre gastos de ejecución, como ocurre en el caso, los cuales son de distinta naturaleza.
Conforme a lo expuesto puede concluirse que lo prohibido por el segundo párrafo del artículo 17constitucional vigente, cuyo antecedente se halla en la Constitución de 1857, es que el gobernado pague directamente a quienes intervienen en la administración de justicia una determinada cantidad de dinero, como contraprestación por la actividad que realizan, esto es, que las actuaciones judiciales no deben derivar en un costo directo e inmediato para el particular, sino que la retribución por la labor de los tribunales debe ser cubierta por el Estado, de manera que dicho servicio sea gratuito, quedando en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Esto implica que por mandato constitucional, ninguna ley ordinaria puede obligar al particular que acude ante el órgano jurisdiccional, a pagar honorarios o contraprestación alguna, a favor de los tribunales o funcionarios que intervienen en la prestación de dicho servicio, pues éstos quedan obligados por disposición de la propia norma constitucional, a impartir justicia pronta y expedita cuando se promueve ante ellos y no pueden exigir la exhibición de una contraprestación, como condición o presupuesto para que se lleven a cabo las actuaciones judiciales y, en su caso, se resuelva la controversia correspondiente, situación que sí contravendría la garantía individual que consagra el precepto constitucional en cita.
En efecto, lo que prohíbe el artículo 17 de la Constitución Federal, es que el gobernado pague a quienes intervienen en la administración de justicia por parte del Estado, una determinada cantidad de dinero por la actividad que realiza el órgano jurisdiccional, pues dicho servicio debe ser gratuito, pero el dispositivo constitucional no prohíbe de ninguna manera, el que se puedan imponer a las partes cargas procesales que se traduzcan en cargas de naturaleza pecuniaria.
Por lo que resulta infundado su concepto de violación ya que los gastos de ejecución en este caso específico, se refieren al pago que debe realizarse por la diligencia de requerimiento y no se refieren a las costas judiciales de que habla el artículo 17constitucional.
2.- Consideró que es inoperante el concepto de violación, en el que adujo el quejoso que el artículo 339 del Código Financiero del Distrito Federal es inequitativo al establecer que los créditos a cargo del Distrito Federal se extinguen en dos años y por otro lado, el diverso numeral 58 señala que los créditos fiscales a cargo de los contribuyentes se extinguen por prescripción en cinco años.
Lo anterior lo determinó así, pues sostuvo que era inválido argumentar que una norma es inconstitucional debido a que en un diverso artículo existe cierta disposición, sino que debe confrontarse el texto de la ley frente al de la Carta Magna.
3.- En relación con el planteamiento en el cual se sostuvo la inconstitucionalidad de los artículos 17, 18, fracciones I y II y 20 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, así mismo los artículos 148, 149, fracción II y 152, fracción I del Código Financiero del Distrito Federal por transgresión a la garantía de proporcionalidad tributaria, el órgano colegiado sostuvo que era inoperante, pues lo que la quejosa pretendía impugnar eran las propias determinaciones del crédito fiscal, lo cual no era procedente, pues la materia de la litis se constriñe al mandamiento de ejecución de fecha seis de marzo de dos mil seis, y el acta de requerimiento de haber efectuado el pago y embargo, no así respecto del cálculo, procedimiento y determinación de los créditos fiscales que dieron origen a los actos hoy impugnados, aunado a que ello quedó firme mediante sentencia de fecha veintiuno de enero de dos mil cinco.
II. En sus agravios el recurrente...
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