Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-08-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1383/2014)

EmisorPRIMERA SALA
Sentido del fallo27/08/2014 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 207/2013))
Número de expediente1383/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha27 Agosto 2014

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1383/2014

AMPARO directo EN REVISIÓN 1383/2014.

QUEJOSO: **********.




ponente: ministra olga sánchez cordero de garcÍa villegas.

secretario: octavio joel flores díaz.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de agosto de dos mil catorce.


V I S T O S , y ;

R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Mediante escrito presentado el treinta de septiembre de dos mil trece ante la Segunda Sala Colegiada Penal de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, por conducto de sus defensores, ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se señala:


  1. AUTORIDAD RESPONSABLE:

Segunda Sala Colegiada Penal de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.


  1. ACTO RECLAMADO:

La sentencia de cinco de septiembre de dos mil trece, dictada por la Sala responsable en el toca de apelación número **********.


  1. En la demanda de garantías se estimaron violados los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, se señaló como tercero interesado a **********.


  1. SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el que por acuerdo de presidencia de diecinueve de noviembre de dos mil trece, se admitió a trámite y registró con el número **********.


  1. Seguidos los trámites correspondientes, en sesión de seis de marzo de dos mil catorce, el Pleno de ese órgano jurisdiccional dictó sentencia que en la que resolvió1 negar el amparo solicitado por la parte quejosa.


  1. TERCERO. Inconforme con la sentencia de amparo, mediante escrito presentado el treinta y uno de marzo de dos mil catorce ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


  1. Al respecto, por auto de uno de abril dos mil catorce, el Magistrado P. del Tribunal Colegiado del conocimiento, tuvo por interpuesto el medio de impugnación mencionado y ordenó su envío a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para la substanciación del mismo.


  1. CUARTO. Una vez recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de presidencia de nueve de abril de dos mil catorce, se ordenó formar el toca de amparo directo en revisión 1383/2014; notificar a la Procuraduría General de la República por conducto del Agente del Ministerio Público Federal adscrito a este alto Tribunal; turnar el expediente a la M.O.S.C. de G.V. y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrita para su radicación.


  1. Mediante acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil catorce, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado en amparo directo; y, su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. La sentencia recurrida fue notificada personalmente a la parte quejosa el catorce de marzo de dos mil catorce, según se desprende de la foja 113 del cuaderno de amparo, surtiendo efectos al día hábil siguiente, esto es, el martes dieciocho del mes y año citados, por lo que el término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del miércoles diecinueve de marzo al martes uno de abril de dos mil trece, descontándose los días quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de marzo de dos mil catorce, por ser sábados y domingos y, por tanto, días inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 17 del mismo mes y año, de conformidad con el Acuerdo 10/2006, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso.


  1. En ese sentido, si el escrito por el que se interpone el recurso de revisión se presentó ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, el treinta y uno de marzo de dos mil catorce, es evidente que su interposición es oportuna.


  1. TERCERO. Demanda de amparo. En los conceptos de violación, la parte quejosa expuso, en síntesis, lo siguiente:

  2. I.- Que la sentencia reclamada es ilegal, ya que no se acreditó con prueba alguna, que al momento en que ocurrieron los hechos, al imputado se le haya asignado la patrulla número 20-143, ni el arma de fuego tipo pistola escuadra, color negra, marca walther P99.


  1. II.- Que el testigo **********, fue aleccionado con la finalidad de perjudicar al sentenciado; así como que a las testimoniales a cargo de ********** y **********, no debió concedérseles valor probatorio, toda vez las mismas contienen diversas contradicciones.


  1. III.- Que indebidamente la autoridad responsable no otorgó valor probatorio al dictamen de rodizonato de sodio, practicado al sentenciado, mismo que resulto negativo.


  1. IV.- Que la testimonial a cargo de **********, es apta para restar credibilidad a los diversos testimonios rendidos por el ofendido y por **********.


  1. V.- Que el Ministerio Público no acreditó con que arma le fueron propiciadas al ofendido las lesiones de las que adolece, ni existe certeza de cuáles son sus características, aunado a que no exhibió la ojiva, el casquillo ni las ropas que llevaba la victima el día de los hechos.


  1. VI.- Que las testimoniales de ********** y **********, carecen de valor probatorio, dado que no les consta de manera alguna, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos.


  1. VII.- Que del dictamen pericial en criminalística, se aprecia que de la superficie del vehículo de la marca Dodge, tipo avenger, color negro con blanco, cuatro puertas, con número **********, del servicio público municipal, en ambos costados con la leyenda policía Toluca, no se obtuvieron resultados positivos relativos a que las manchas rojizas que existen en el vehículo mencionado, sea sangre, ni menos aún que perteneciera al ofendido; sin embargo, la autoridad responsable le otorgó valor probatorio indebido. Asimismo, que el dictamen pericial en fotografía no aporta elemento alguno en contra del sentenciado.


  1. VIII.- Que inexactamente la responsable concedió valor probatorio al dictamen realizado por la perito **********, mismo que se efectuó cinco meses después de ocurridos los hechos y en el que se determinó que en el vehículo tipo patrulla se encontró sangre del ofendido; puesto que es claro que el transcurso del tiempo influye de manera determinante en cualquier líquido incluido la sangre.


  1. IX.- Que la prueba pericial emitida por **********, demuestra el hecho de que el inculpado no disparó el arma que fue puesta a disposición del Ministerio Público, así como que las lesiones de las cuales se adolece el ofendido, le hayan sido producidas por un arma de calibre 9 –nueve– milímetros.


  1. X.- Que la responsable violó el artículo 406 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, debido a que erróneamente consideró que el informe en materia de química forense relativo a rodizonato de sodio, practicado al imputado, no era suficiente para acreditar la existencia de dicho estudio.


  1. XI.- Que indebidamente la responsable condenó al imputado a la reparación del daño moral, violando lo establecido en el artículo 29 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, debido a que ni el Ministerio Público ni tampoco el ofendido solicitaron dicha reparación, aunado a que no se acreditó el daño ocasionado.


  1. XII.- Que con la documental publica consistente en la credencial que acredita al imputado como policía del municipio de Toluca, se demuestra que el arma que tenía asignada al momento de encontrarse en el desempeño de su servicio, era tipo revolver, calibre 38 SPL, marca Smith & Wesson, matrícula **********, con registro federal **********, con número de registro **********, por lo que no se le puede atribuir la portación de la diversa arma aportada por el Ministerio Público.


  1. XIII.- Que no se acreditó que el día de los hechos, se le...

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