Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-06-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1355/2012)

Sentido del fallo20/06/2012 SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente1355/2012
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 342/2011))
Fecha20 Junio 2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1355/2012

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1355/2012.

QUEJOSA: **********.




MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE

GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIO: F.O.E.C..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de junio de dos mil doce.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el cuatro de febrero de dos mil once, ante la autoridad responsable, **********, por propio derecho, demandó amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE: La Primera Sala Civil Colegiada de Texcoco, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.


ACTO RECLAMADO: Sentencia de trece de enero de dos mil once, dictada en el toca civil 1186/2010.


SEGUNDO. En la demanda de garantías la quejosa estimó que la sentencia reclamada era violatoria de los artículos 14, segundo párrafo; 16, primer párrafo y 27, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación, que estimó pertinentes.


TERCERO. Por auto de veinticinco de marzo de dos mil once, el Presidente del Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, a quien correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías registrándola con el número D.C. 342/2011; seguidos los trámites de ley, el dos de febrero de dos mil doce, resolvió conceder el amparo a la quejosa.


CUARTO. Inconforme con la anterior resolución, el tercero perjudicado por propio derecho interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, quien lo remitió junto con los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de quince de mayo de dos mil doce, admitió el recurso, formándose el toca 1355/2012; con fundamento en los artículos 81 y 86, primer párrafo del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se turnó el expediente a la Ministra Olga María Sánchez Cordero de G.V., integrante de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por ser el asunto de su especialidad.

SEXTO. Recibidos que fueron los autos de referencia, por acuerdo del Presidente de esta Sala de once de mayo de dos mil doce, se avocó al conocimiento del asunto y se devolvió a la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., para que formulara el proyecto respectivo;


El Agente del Ministerio Público Federal, no formuló pedimento.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el Punto Primero, fracciones I y II del Acuerdo Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve; así como el Punto Cuarto del diverso Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; toda vez que, el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un amparo directo, por un Tribunal Colegiado de Circuito, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. El presente recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al apreciarse de las constancias existentes que, la sentencia recurrida fue dictada el dos de febrero de dos mil doce, y notificada al ahora recurrente, el lunes trece siguiente, misma que surtió efectos el día hábil siguiente, que fue el martes catorce (foja 68 del cuaderno del juicio de amparo D.C.342/2011).


En consecuencia, el término de diez días señalado en el artículo de mérito, transcurrió a partir del miércoles quince de dos mil doce, al martes veintiocho de febrero del año citado, excluyéndose los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis, por ser sábados y domingos, en términos de los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de revisión el veintisiete de febrero de dos mil doce (ante el Tribunal Colegiado), resulta incuestionable que fue interpuesto dentro del término legal, previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Las consideraciones en que se apoyó el Tribunal Colegiado, en la parte que interesa, son las siguientes:


  1. Emprendió el análisis de constitucionalidad, señalando que era fundado y suficiente el concepto de violación que se hizo consistir en que el artículo 5.138 del Código Civil del Estado de México, viola el derecho de propiedad establecido en el artículo 27 constitucional, porque limita la adquisición de la misma a la obtención de una licencia de subdivisión de predios, y en consecuencia, restringe la procedencia de la acción de usucapión a la realización de los trámites concernientes a dicha división.


  1. Que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 60/2007 del rubro: “PRESCRIPCIÓN POSITIVA. PARA ADQUIRIR UN LOTE DE TERRENO A TRAVÉS DE ESTA FIGURA DEBEN SATISFACERSE ÚNICAMENTE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS PARA ELLO EN LA LEGISLACIÓN CIVIL Y NO LOS PREVISTOS EN LAS NORMAS DE DESARROLLO URBANO PARA FRACCIONAR PREDIOS”. Enseguida del punto 49 al punto 62, sintetizó el contenido de la ejecutoria de donde derivó dicho criterio.


  1. Que después de dicha síntesis, consideró que del acto reclamado se advertía que la autoridad responsable determinó que el juez natural correctamente declaró improcedente la acción de prescripción positiva, ya que en términos del artículo 5.138, del Código Civil del Estado de México, cuando el inmueble objeto de la usucapión es sujeto de subdivisión, debían justificarse los requisitos previstos en la ley administrativa de la materia y sus reglamentos, sin que la apelante hubiera alegado en su demanda ni demostrado el cumplimiento de tales requisitos.


  1. Que para tal efecto el Tribunal Colegiado transcribió los artículos 5.127 a 5.129 y 5.138 del Código Civil del Estado de México, 90, 91 y 98 del Reglamento del libro Quinto del Código Administrativo del Estado de México, para enseguida señalar.


  1. Que de lo expuesto se advertía que el artículo 27 constitucional establece que es la Nación la propietaria originaria de las tierras y aguas dentro del territorio mexicano, pudiendo transmitir el dominio de ellas a particulares, lo que constituye la propiedad privada, generando el derecho de los gobernados a apropiarse de los bienes inmuebles y que ejerzan el uso y goce derivado del dominio, o que transmitan esos derechos o la propiedad a otras personas; que el no ejercicio de esos derechos en nada beneficia a la colectividad, por lo que se ha permitido que quienes si lo ejerzan adquieran el dominio de los inmuebles mediante la prescripción.

  2. Que en relación a la prescripción positiva o adquisitiva prevista en los artículos 5.127, 5.128 y 5.129 del Código Civil del Estado de México, se advertía que es un medio para adquirir el dominio mediante la posesión pacífica, continua, pública, cierta y en concepto de dueño, por el tiempo que la legislación señale, debiendo demostrarse el justo título.


  1. Que del artículo 27 constitucional también se advertía que se dictarían las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer las provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques a efecto de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, dando a los legisladores de cada entidad federativa la posibilidad de dictar las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y regular o establecer las modalidades a efecto de conciliar tanto el derecho a ser propietario como el interés general de que exista un desarrollo equilibrado de los centros de población y que esas medidas se encuentren en leyes de desarrollo urbano.


  1. Que en relación a ello, el incumplimiento de las normas para subdividir predios no acarrea la imposibilidad jurídica de transmitir los lotes correspondientes, sino una sanción para quien subdivide sin autorización, en todo caso, quien adquiere la propiedad de los lotes tiene que someterse a los usos, destinos o reservas territoriales establecidas en la ley, pero que ello no impedía que la propiedad se transmitiera y se adquiriera el dominio sobre el inmueble.


  1. Que el artículo 5.138 del Código Civil del Estado de México condiciona la procedencia de la usucapión al cumplimiento de los requisitos que para estos casos prevé la ley administrativa y sus reglamentos, cuando como resultado de ésta se pretenda la fusión o división de predios, siendo incuestionable que se impide el derecho de los gobernados para apropiarse de los bienes inmuebles (previsto en el artículo 27 constitucional...

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