Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-02-2011 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 169/2010 )

Sentido del fallo SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS EN TÉRMINOS DEL ARTICULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Número de expediente 169/2010
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 509/2003), SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 11/2010),5 TRIBUNAL COLEGIADO DEL 16 CIRCUITO, AHORA 2 TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL 16 CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 604/2001)
Fecha16 Febrero 2011
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA



CONTRADICCIÓN DE TESIS 169/2010.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 169/2010

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO, QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: A.B.Z.





VISTO BUENO

MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de febrero de dos mil once.


Cotejó

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio recibido el diecisiete de mayo de dos mil diez, los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito denunciaron la posible contradicción entre el criterio que sostuvieron en el amparo directo ***** y el sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito en el amparo directo *****.1

Asimismo, los Magistrados consideraron que la tesis sostenida por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito es similar a la emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el amparo directo *****.2

SEGUNDO. La contradicción de tesis quedó registrada con el número 169/2010 y fue remitida por el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a la Primera Sala por versar sobre un tema de su especialidad.


Por acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil diez, el P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis. En el mismo proveído ordenó requerir al Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito3 y al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito para que remitieran los autos o copias certificadas de los correspondientes amparos directos, así como una lista de los expedientes que incluyeran igual criterio. El quince de junio de dos mil diez, el P. de la Primera Sala tuvo por recibidas las copias certificadas y el disquete del amparo directo ***** del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito. Posteriormente, el primero de julio de dos mil diez agregó las concernientes a los amparos directos ***** y ***** del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


La presente contradicción se publicó en la intranet e internet de este Alto Tribunal del uno al once de junio del presente año, sin que se haya recibido comentario alguno. El P. de la Sala tuvo por integrado el expediente y dio vista al Procurador General de la República para que, en el plazo de treinta días y en caso de estimarlo necesario, presentara su opinión sobre el tema. Finalmente, turnó los autos al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. para formular el proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en la fracción XIII, del artículo 107 constitucional; 197-A de la Ley de Amparo; la fracción VIII del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; el punto cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001 y; el punto segundo del Acuerdo 4/2002, por tratarse de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre Tribunales Colegiados de Circuito en materia penal.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue presentada por los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, órgano que emitió uno de los criterios denunciados como contradictorios. En esta tesitura, se actualiza el supuesto de legitimación a que alude la fracción XIII, primer párrafo del artículo 107 de la Constitución y el primer párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Los criterios de los Tribunales Colegiados que pudieran ser contradictorios son los siguientes:



I. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito (Amparo directo *****)


1. Hechos del caso e íter procesal


  • ***** (concubina) denunció a ***** (procesado) porque consideró que tenía un trato “violento” hacia ella y en una ocasión la amagó con un arma de fuego.

  • El inculpado fue sentenciado por el delito de Portación de Arma de Fuego de Uso Exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea. En ningún momento se le hizo saber a la denunciante que tenía el derecho a no declarar en contra del inculpado.

  • La sentencia fue confirmada por el Tribunal Unitario en el recurso de apelación. En la demanda de amparo, el quejoso esgrimió como concepto de violación el hecho de que en la declaración ministerial de la denunciante no se le dio a conocer su derecho de no declarar en su contra.


2. Argumentación de la sentencia


  • El artículo 242 del Código Federal de Procedimientos Penales establece la obligación de los testigos de declarar sobre los hechos que conozcan.

  • Por su parte, el artículo 243 de ese mismo ordenamiento contempla una obligación a cargo de los órganos jurisdiccionales y de las autoridades ministeriales de dar a conocer al testigo la posibilidad de no declarar en contra del inculpado.

  • En caso de incumplir esa obligación se produciría una violación formal que daría lugar a la nulidad del testimonio rendido porque la voluntad del testigo estaría viciada de origen.

  • En el caso en concreto, el Tribunal Colegiado consideró fundado y suficiente el concepto de violación del sentenciado referente al valor que debía concederse a la declaración de su concubina.

  • Por tanto, se otorgó la protección constitucional porque se constató la omisión del Ministerio Público de informar a la denunciante de su derecho a no declarar y, como consecuencia, el Tribunal Colegiado ordenó que debía restársele eficacia probatoria a dicha testimonial.


3. Criterio


  • El incumplimiento de la obligación de hacer saber al denunciante que puede abstenerse de declarar en contra del inculpado cuando se encuentra en alguno de los supuestos descritos en el artículo 243 del Código Federal de Procedimientos Penales constituye una violación formal que da lugar a la nulidad de esa declaración del denunciante, lo que significa que ésta carece de cualquier valor probatorio.



II. Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito (Amparo Directo *****)


1. Hechos del caso e íter procesal


  • ***** (hijo del inculpado) denunció a ***** por el delito de amenazas. En la fase ministerial declararon como testigos ***** (esposa del inculpado) y ***** (hijo del inculpado).

  • En el proceso penal no se les hizo saber ni al denunciante ni a los testigos que podían acogerse al beneficio de no declarar en contra del inculpado.

  • En periodo de desahogo de pruebas dentro del proceso penal se realizaron tres careos: (i) entre el quejoso y el denunciante, (ii) entre el quejoso y *****, y (iii) entre el quejoso y *****.

  • El juez emitió sentencia condenatoria en contra de ***** por el delito de amenazas. La Sala responsable confirmó la sentencia condenatoria al resolver el recurso de apelación.

  • Inconforme, el inculpado promovió juicio de amparo en virtud de que durante los careos no se les hizo saber a los testigos que tenían derecho a no declarar en contra del sentenciado en virtud del contenido del artículo 231 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato, lo que constituye una violación al procedimiento. El Tribunal Colegiado negó la protección de la justicia federal.




2. Argumentación de la sentencia


  • A pesar de que no se advierte que en las diligencias donde se desahogaron los careos se hubiera informado a los testigos del derecho a no declarar previsto en el artículo 231 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato, tanto en las declaraciones ministeriales del denunciante como en las de los testigos sí se les dio a conocer ese derecho.

  • Una excepción a lo dispuesto por el citado artículo 231 lo constituye el hecho de que las declaraciones se viertan voluntariamente, lo que ocurrió en este caso.


3. Criterio


  • TESTIGOS. NO PRODUCE VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO LA OMISIÓN DE HACER DEL CONOCIMIENTO A QUIENES MANTIENEN LAZOS ESTRECHOS CON EL INCULPADO, SOBRE EL DERECHO A NO DECLARAR, CUANDO MEDIA SU VOLUNTAD DE HACERLO (ARTÍCULO 231 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 231 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato dispone que no se obligará a declarar al tutor, curador, pupilo o cónyuge del inculpado ni a sus parientes por consanguinidad o afinidad en la línea recta ascendente o descendente, sin limitación de grados, y en la colateral hasta el cuarto, inclusive, ni a los que estén ligados con el inculpado por amor, respeto, cariño o estrecha amistad, pero si estas personas tuvieren voluntad de declarar, se hará constar esta circunstancia y se recibirá su declaración. Ahora, la...

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