Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-12-2010 ( RECURSO DE RECLAMACIÓN 370/2010 )

Sentido del fallo ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN, SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Número de expediente 370/2010
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 303/2009)
Fecha01 Diciembre 2010
Tipo de Asunto RECURSO DE RECLAMACIÓN
Emisor PRIMERA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 133/2008-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 370/2010

DERIVADO DEL RECURSO DE QUEJA * * * * * * * * * *

PROMOVENTE: * * * * * * * * * * O * * * * * * * * * *





PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: J.S. TURRAL


Visto Bueno

Sr. Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día primero de diciembre de dos mil diez.


V I S T O S para resolver los autos del toca 370/2010, relativo al recurso de reclamación interpuesto por* * * * * * * * * *, en contra del proveído de la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de veintiuno de octubre de dos mil diez, dictado en el recurso de queja * * * * * * * * * *; y,


Cotejó:

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Antecedentes. Los principales antecedentes que dieron origen al presente asunto son, en síntesis, los siguientes:


De autos se advierte que mediante escrito presentado el diecinueve de agosto de dos mil nueve, * * * * * * * * * *, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del acto atribuido a la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la sentencia de veinticinco de mayo de dos mil nueve, dictada en el toca * * * * * * * * * *, que modificó la sentencia de primera instancia emitida por el Juez Sexagésimo Primero Penal del Distrito Federal en la causa penal * * * * * * * * * *, en la que se le consideró penalmente responsable del delito de Privación de la Libertad en su modalidad de secuestro express agravado.


Por auto de diez de septiembre de dos mil nueve, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, órgano al que correspondió conocer de la demanda de garantías, la admitió registrándola bajo el número * * * * * * * * * *; previos los trámites del juicio, ese órgano dictó sentencia el uno de octubre de dos mil nueve, resolviendo negar a * * * * * * * * * * el amparo solicitado.


En contra de la anterior determinación, el quejoso interpuso el amparo directo en revisión * * * * * * * * * *, el cual fue desechado por el presidente de este Alto Tribunal, mediante proveído de veintiuno de octubre de dos mil nueve, sin que fuera recurrido.


Posteriormente, mediante escrito presentado el dieciocho de octubre de dos mil diez, el hoy reclamante promovió recurso de queja en contra de la sentencia dictada el uno de octubre de dos mil nueve, en el * * * * * * * * * *, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cual fue desechado por improcedente mediante acuerdo dictado por el Presidente de este Alto Tribunal el veintiuno de octubre de dos mil diez, determinación ésta que constituye la materia del presente recurso de reclamación.


SEGUNDO. Trámite del recurso de reclamación ante la Suprema Corte. Por escrito presentado el veintisiete de octubre de dos mil diez en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quejoso interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de veintiuno de octubre del mismo año, dictado por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal.


El referido Ministro tuvo por interpuesto el recurso mediante auto de veintinueve de octubre de dos mil diez, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir. Igualmente, ordenó el turno del asunto al M.A.Z.L. de L. y el envío de los autos a esta Primera Sala, para que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


Por último, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de ocho de noviembre de dos mil diez determinó el avocamiento del asunto y la remisión del mismo a su ponencia.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103 de la Ley de Amparo, 10, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, y punto único del diverso Acuerdo General Plenario 8/2003, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, y a partir de la publicación de este último acuerdo plenario, tales asuntos serán de la competencia de las Salas, con independencia del sentido de su resolución.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue presentado oportunamente en atención a lo siguiente:


La Ley de Amparo en su artículo 103 establece que el recurso de reclamación procede contra acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los Presidentes de sus Salas y los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito, y su estudio está condicionado a que la interposición se haga por escrito y dentro de los tres días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


Ahora bien, de autos se desprende que el recurrente impugnó el acuerdo de veintiuno de octubre de dos mil diez, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el cual se desechó por improcedente el recurso de queja intentado.


Dicho proveído fue notificado personalmente al recurrente en su lugar de reclusión el lunes veinticinco de octubre de dos mil diez, por lo que dicha notificación surtió efectos el martes veintiséis siguiente; así que el cómputo del plazo inició el miércoles veintisiete de octubre y feneció el viernes veintinueve de dicho mes y año.


En tal virtud, si el recurrente interpuso la reclamación el día miércoles veintisiete de octubre de dos mil diez, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe concluirse que fue presentado en tiempo (foja 4 vuelta).


TERCERO. Auto recurrido. El acuerdo impugnado en este recurso de reclamación dice a la letra:


México, Distrito Federal, a veintiuno de octubre de dos mil diez.

Con el oficio de remisión de los autos, el escrito de expresión de agravios y anexos de cuenta, fórmese y regístrese el expediente relativo al recurso de queja correspondiente. A. recibo. Ahora bien, como en el caso la parte recurrente señalada en la cuenta hace valer recurso de queja en contra de la sentencia de primero de octubre de dos mil nueve, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo * * * * * * * * * *, promovido por el indicado quejoso contra actos de la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; es de concluirse que en la especie no se surte alguna de las hipótesis previstas en el artículo 95 de la Ley de Amparo, razón por la cual el recurso de queja que en el caso se intenta es notoriamente improcedente y debe desecharse, además, la resolución que ahora se combate propiamente es una ejecutoria dictada en una fase terminal. Asimismo, sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, al fallar el recurso de reclamación * * * * * * * * * *, el trece de febrero del presente año que estableció “Ahora bien, del análisis de los motivos de agravio insertos en el inciso B) precedente con vista a lo antes precisado se advierte que son infundados; en primer lugar, porque la resolución de primero de diciembre de dos mil tres, dictada en el amparo directo * * * * * * * * * *, es propiamente una ejecutoria inmodificable, porque fue pronunciada por el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento y a través de ella resolvió la litis del juicio indicado, es decir, el fondo del mismo, el cual versó sobre puras cuestiones de legalidad, motivos por los cuales no es un acto impugnable por medio del recurso de queja instituido en la fracción V del artículo 95 de la Ley de Amparo, dado que de acuerdo a lo anterior la ejecutoria en cuestión no fue emitida en un recurso de queja que hubiera derivado del cumplimiento de una ejecutoria de este Alto Tribunal dictada en un recurso de revisión cuya litis haya girado en torno a la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación de un precepto de la Carta Magna en términos de la fracción IX del artículo 107 constitucional y tampoco proviene del cumplimiento de una ejecutoria de un Tribunal Colegiado en la cual se hubiere pronunciado respecto a cuestiones de constitucionalidad concediendo la protección Federal y que la misma hubiere quedado firme por no haberse recurrido siempre y cuando en la demanda de garantías se hayan planteado cuestiones de constitucionalidad. En segundo lugar, porque la ejecutoria en comento no versó sobre cuestiones vinculadas con la suspensión de los actos reclamados, relacionadas en los incisos a) al f) precedentes y tampoco fue emitida por alguna autoridad responsable, sino por el Tribunal Colegiado citado. En esta tesitura, se colige que la ejecutoria de primero de diciembre de dos mil tres, no se ubica en ninguna de las hipótesis contempladas en las fracciones V y VIII del artículo 95 de la Ley de Amparo, pues como ya se precisó se trata de una ejecutoria terminal dictada en amparo directo y por el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento, respecto a cuestiones de mera legalidad circunstancias por las que dicha ejecutoria es definitiva e...

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