Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-02-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2469/2014)

Sentido del fallo18/02/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente2469/2014
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.-704/2013))
Fecha18 Febrero 2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000







AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2469/2014



Amparo directo en revisión 2469/2014.

quejosO y recurrente: **********.


PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea.

SECRETARIo: mario gerardo avante juárez.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de febrero de dos mil quince.


Visto Bueno

Sr. Ministro:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. ********** promovió juicio sumario civil hipotecario en contra de **********, en su carácter de mutuario y **********, en su carácter de garante hipotecario.


De dicho juicio conoció el Juez Segundo Civil de Primera Instancia del Segundo Distrito Judicial del Estado de Campeche, quien seguidos los trámites legales dictó sentencia el nueve de diciembre de dos mil once en la que declaró improcedente la acción por falta de personalidad de la actora y, en consecuencia, absolvió a los demandados de las prestaciones reclamadas.


Inconforme con dicha resolución, la parte actora interpuso recurso de apelación del que conoció la Sala Mixta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, con residencia en Ciudad del C., quien mediante sentencia de quince de agosto de dos mil doce modificó la sentencia apelada pero declaró improcedente la acción.


En contra de dicha resolución, el actor promovió un primer juicio de amparo directo (**********), del que conoció el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, quien el dos de abril de dos mil trece dictó sentencia en la que, por un lado sobreseyó en el juicio de amparo respecto del acto de ejecución que se le imputó al A. adscrito a la autoridad responsable, y por el otro, amparó al quejoso respecto de la sentencia de segunda instancia y su ejecución.


En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la autoridad responsable dictó nueva sentencia el veinticuatro de mayo de dos mil trece, en la que revocó la sentencia de primera instancia y condenó a los demandados a las prestaciones reclamadas.


SEGUNDO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veinte de junio de dos mil trece1 ante la Secretaria de Acuerdos de la autoridad responsable, **********, en su carácter de apoderada legal de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el acto de la Sala Mixta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, con residencia en Ciudad del C., consistente en la sentencia definitiva de veinticuatro de mayo de dos mil trece. De tal demanda correspondió conocer al Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito.


TERCERO. Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa invocó como derechos humanos violados en su perjuicio los consagrados en los artículos 14, 16 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que se sintetizarán en la parte considerativa de la presente resolución.


CUARTO. Admisión, trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante acuerdo de catorce de agosto de dos mil trece, el Presidente del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías, ordenó formar y registrar el expediente con el número AD. *********** y seguidos los trámites correspondientes, dictó sentencia el treinta de abril de dos mil catorce, en la que determinó negar el amparo solicitado.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintidós de mayo de dos mil catorce ante el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, el cual por auto de veintitrés de mayo de dos mil catorce, ordenó su remisión a este Alto Tribunal.


SEXTO. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, mediante acuerdo de doce de junio de dos mil catorce, ordenó formar y registrar el expediente con el número A.D.R. 2469/2014, admitió el recurso de revisión, ordenó turnar el asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. y radicarlo en la Primera Sala en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad, así como notificar a la autoridad responsable.


Por auto de veinticinco de junio de dos mil catorce el Presidente de esta Primera Sala tuvo por recibidos los autos, determinó que dicha Sala se avocara al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece2, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en relación con los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, en la que se consideró por acuerdo de presidencia de este alto tribunal, que en la sentencia de amparo directo se realizó una interpretación directa del artículo 17 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre, en relación con el artículo 14 de la Constitución General.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida se notificó por lista a las partes el lunes doce de mayo de dos mil catorce,3 surtiendo sus efectos el martes trece siguiente; por tanto, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del miércoles catorce al martes veintisiete, ambos de mayo de dos mil catorce, descontando los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco, todos de mayo del dos mil catorce, por ser sábados y domingo de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo aplicable y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por lo que si el recurso fue presentado el jueves veintidós de mayo de dos mil catorce4 ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, entonces el mismo resulta oportuno.


TERCERO. En este apartado se resumen los conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, en el juicio de amparo directo ********** y, finalmente, los agravios esgrimidos por la parte quejosa.


  1. Conceptos de violación.


En su único concepto de violación el quejoso señaló:

  • La autoridad responsable incurre en un exceso en el cumplimiento de la resolución dictada por el Tribunal Colegiado al no ajustarse a los lineamientos establecidos en la ejecutoria de amparo, pretendiendo sustraer de forma indebida el derecho de propiedad del quejoso, sin considerar que dicho derecho es uno de los derechos humanos a que se refiere la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 17, siendo éste uno de los Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano es parte así como lo establecido por el artículo 14 de la Constitución Federal.

  • La responsable violó las formalidades esenciales del procedimiento al señalar que no era procedente la falta de personalidad del demandado en virtud de que sostuvo que de la escritura pública número **********, en la que consta un poder para pleitos y cobranzas, se desprendía que ********** tenía la representación legal del quejoso para adquirir derechos y obligaciones. Concluyendo de forma errónea que el quejoso había otorgado su consentimiento en la celebración del contrato de mutuo con garantía hipotecaria celebrado entre ********** y **********, adjudicándosele así indebidamente la calidad de garante hipotecario.

  • Asimismo, la responsable manifestó que debido a que el poder notarial de referencia no había sido declarado nulo hasta ese momento; el Notario Público que efectuó el contrato de mutuo con garantía hipotecaria actuó de manera legal al presentarse un documento de acreditación de representación –a través de escritura pública notarial – el cual para ese momento era válido; por lo cual al momento de celebrarse el referido contrato el Notario Público no infringió disposición legal alguna.

  • No obstante el Tribunal Colegiado dejó en libertad de jurisdicción a la A quo para que a partir de lo antes aseverado dictará nueva resolución, ello no se traducía en la necesidad de hacer la declaratoria de procedencia de la acción del actor, sino que, el nuevo estudio que...

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