Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-02-2010 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 27/2009 )

Sentido del fallo
Fecha22 Febrero 2010
Sentencia en primera instancia SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.-659/2008 RELACIONADO CON EL DC.-658/2008)
Número de expediente 27/2009
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PLENO

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 27/2009.

QUEJOSo: **********.



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: R. De la Peza López Figueroa.



México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de febrero de dos mil diez.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el cuatro de septiembre de dos mil ocho, ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES: La Décima Sala Civil y el Juez Décimo de lo Civil, ambos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


ACTOS RECLAMADOS: La sentencia definitiva de segunda instancia, dictada el doce de agosto de dos mil ocho, en el toca de apelación número ********** y su ejecución.


SEGUNDO.- El quejoso señaló como garantías violadas, las consagradas en los artículos 14, 16, 17, 41, 61 de la Constitución Política de los Estados Mexicanos, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes y señaló como tercero perjudicado a **********. La demanda tuvo origen en los siguientes antecedentes:


  1. Por escrito presentado el cuatro de agosto de dos mil seis, en la vía ordinaria civil, ********** ejercitó la acción de reparación de daño moral en contra de **********, fundando su acción en el hecho de que durante la sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de treinta y uno de mayo de dos mil seis, en la que el demandado participó como representante del Partido **********, confrontó al Diputado **********, entonces representante de la **********,, manifestando entre otras cosas, que en el partido representado por éste último se “abrazaba” al actor **********, a quien el demandado calificó como el artífice del fraude electoral de mil novecientos ochenta y ocho, y como presunto asesino de **********.


  1. El Juez Décimo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que conoció del asunto bajo el expediente **********, dictó sentencia definitiva el dieciocho de octubre de dos mil siete, absolviendo al demandado por considerar que el actor no demostró como elementos de su acción, la afectación causada por las aseveraciones del demandado en la valoración que tienen las personas del actor, o de la valoración que tiene éste de sí mismo, ni la afectación en su esfera social, personal o política, ni que las aseveraciones del demandado constituyeran hechos ilícitos, ni el dolo del demandado al emitir dichas manifestaciones; y que éste había justificado sus excepciones de ausencia de dolo o malicia efectiva y de falta de acción.


  1. L a Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que conoció del recurso de apelación interpuesto por el actor y de la apelación adhesiva interpuesta por el demandado, dictó sentencia de segunda instancia el doce de marzo de dos mil ocho, en el toca **********, revocando la sentencia recurrida y absolviendo al demandado, por considerar procedente la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa, opuesta por el demandado, al gozar éste de la inviolabilidad parlamentaria consagrada en el artículo 61 constitucional.


  1. El Séptimo Tribunal Colegiado del Primer Circuito, que conoció del amparo directo promovido por el actor, dictó sentencia de amparo el cinco de junio de dos mil ocho, en el expediente **********, concediendo la protección constitucional por considerar que la inviolabilidad parlamentaria no cobraba eficacia por el simple hecho de que el demandado tuviera el cargo de diputado federal en la fecha en que se suscitaron los hechos en que se fundó la demanda, sino que era necesario que se demostrara que tales opiniones fueron emitidas por el demandado precisamente en desempeño de dicho encargo; y sustentó su determinación, señalando que de acuerdo con las consideraciones emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión **********, el ámbito de la inviolabilidad parlamentaria se delimita por la suma de tres condiciones: a) sólo opera a favor de diputados y senadores; b) por las opiniones que manifiesten; y c) que dichas opiniones se emitan en el desempeño de sus cargos. Por lo tanto, el amparo se concedió para el efecto que la sala responsable 1. Dejara insubsistente la sentencia reclamada; 2. En su lugar, a la luz del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación de quince de agosto de mil novecientos noventa (derogado por el diverso Código de la misma materia publicado el catorce de enero de dos mil ocho), emitiera otra en la que determinara si las manifestaciones materia del reclamo fueron realizadas en ejercicio de las funciones como diputado federal; y 3. En forma fundada y motivada, con libertad de jurisdicción, resolverá lo que en derecho correspondiera.


  1. En cumplimiento de dicha ejecutoria de amparo, la sala responsable dictó la sentencia de doce de agosto de dos mil ocho, dentro del mismo toca de apelación **********, en la que absolvió al demandado por considerar que carecía de legitimación pasiva. En la parte considerativa de esa sentencia, la sala responsable se pronunció en el sentido de que el demandado sí emitió las opiniones materia de la contienda, en su carácter de diputado federal, entre otras cosas, porque no podían distinguirse las calidades de diputado federal y representante del Partido **********, por estar íntimamente relacionadas en términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y para afirmarlo citó las consideraciones emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión número 2214/1998, en el sentido de que la declaración surgida de un parlamentario debe juzgarse en función del contexto en que se produce, sin importar las condiciones de lugar en que ello ocurra, y que lo mismo es dable sostener para determinar si se hace a título público o privado (o en su defecto, como representante de un partido político), en cuanto diputado o en cuanto a miembro de la sociedad, ya que, no es la voluntad y la persona de legislativo la que se protege con la garantía de “inmunidad parlamentaria” (consagrada por el artículo 61 constitucional), sino la institución a la que se encuentra integrado (esto es, al Poder Legislativo); concluyendo que goza de la protección (el diputado o senador) sólo en cuanto funge como parlamentario y, correlativamente, está impedido para despojarse de ella mientras cumple con esa obligación ciudadana. Dicha resolución constituye el acto reclamado.


TERCERO.- Mediante auto de ocho de octubre de dos mil ocho, la Presidenta del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, a la que correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo y quedó registrada con el número **********.


Seguidos los trámites correspondientes, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia el trece de noviembre de dos mil ocho, en la que negó el amparo solicitado.


CUARTO.- Inconforme con la sentencia anterior, el quejoso **********, por derecho propio, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el diez de diciembre de dos mil ocho, en el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


Por auto de doce de diciembre del mismo año, el Tribunal Colegiado remitió el recurso de revisión de que se trata, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, manifestando que en el fallo recurrido se hizo una interpretación, entre otros, de los artículos 41, 61, y 73 constitucionales, ya que el tema de fondo fue el relativo a la aplicación de la “inmunidad parlamentaria” prevista en el artículo 61 citado.


En proveído de ocho de enero de dos mil nueve, el Ministro Presidente de este alto Tribunal, ordenó formar el expediente respectivo, el cual se registró con el número 27/2009; determinó que el Pleno de este Alto Tribunal no es legalmente competente para conocer del mismo; y por ende, lo remitió a la Primera Sala, para los efectos legales correspondientes.


Mediante acuerdo de dieciséis de enero de dos mil nueve, la Primera Sala admitió el presente recurso de revisión, con reserva de los motivos que, en su caso, pudiese considerar la Sala para determinar su improcedencia; y designó como ponente al Ministro Juan N. Silva Meza.


Previo dictamen del Ministro ponente, y ante la petición contenida en el acuerdo del veintisiete de mayo de dos mil nueve, del Presidente de la Primera Sala, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo del veintiocho de mayo siguiente, ordenó devolver los autos al Ministro ponente para que formulara el proyecto respectivo y diera cuenta con él al Pleno de este alto Tribunal.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo...

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