Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-01-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 200/2015)

Sentido del fallo07/01/2016 PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis. SEGUNDO. No existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, de acuerdo con dispuesto en la parte final del apartado V de esta resolución.
Fecha07 Enero 2016
Sentencia en primera instanciaNO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-1170/2015)),PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: A.D.R. 992/2014)
Número de expediente200/2015
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPLENO

CONTRADICCIÓN DE TESIS 200/2015









CONTRADICCIÓN DE TESIS 200/2015

SUSCITADA ENTRE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: LUZ HELENA OROZCO Y VILLA


SUMARIO


La parte quejosa en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano **********, del índice de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, denunció una posible contradicción de tesis entre el criterio adoptado por el referido órgano en ese asunto — donde se sostuvo que la convocatoria para participar en el proceso de selección y designación a los cargos de Consejero o C.P. y Consejeras o Consejeros Electorales del Organismo Público Local Electoral en el Estado de Aguascalientes, en la que se establecía la edad mínima de 30 años como requisito para desempeñar cualquiera de los cargos públicos citados, no era contraria al principio de no discriminación previsto en la Constitución Federal— y aquel emitido por la Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión ********** del que derivó la tesis CDXXIX/2014 (10a.), de rubro: “DISCRIMINACIÓN EN EL ÁMBITO LABORAL. PECULIARIDADES Y CARACTERÍSTICAS CUANDO SE PRODUCE EN RAZÓN DE EDAD.”, en el que se determinó, entre otras cuestiones, que dos ofertas laborales publicadas en el periódico para los puestos de recepcionista y promotor de eventos en una empresa, que establecían como requisito para el empleado ubicarse en un rango de edad de 18 a 25 años para la primera, y 18 a 35 años para la segunda, carecían de razonabilidad, por lo que eran discriminatorias.


CUESTIONARIO


Al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano **********, ¿hizo la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación un pronunciamiento de índole constitucional? ¿Existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado ********** y el sustentado por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión **********?




México, Distrito Federal. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al siete de enero de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 200/2015, sobre la denuncia planteada por **********, actor en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente **********, entre el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver dicho asunto, y el sustentado por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión **********.


El posible tema de la contradicción denunciada consiste en determinar: si las convocatorias que establecen como requisito contar con una edad mínima para ejercer un cargo o empleo son violatorias del principio de no discriminación que consagra el artículo 1° de la Constitución Federal.


  1. ANTECEDENTES


  1. Denuncia de la contradicción. Mediante escrito recibido el ocho de julio de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ********** denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente **********, y el sustentado por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión **********.


II. TRÁMITE


  1. Por auto de catorce de julio de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia y ordenó solicitar por conducto de MINTERSCJN a la Presidencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación versión digitalizada o copia certificada de la ejecutoria que integra la presente contradicción de tesis. Ello en términos de lo dispuesto en la Circular 3/2011-P del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Además, solicitó a la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala de este Alto Tribunal que remitiera copia certificada de la ejecutoria correspondiente. Finalmente, ordenó el turno del asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz.


III. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN


  1. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, séptimo párrafo, de la Constitución Federal, 10, fracción VIII, 236 y 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, al haber sido formulada por la parte actora en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente **********, del cual emanó uno de los criterios contendientes. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 99, séptimo párrafo, de la Constitución Federal, y 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


IV. POSTURAS CONTENDIENTES


Criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano **********)


  1. El once de marzo de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG86/2015, relativo al “Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la designación y la remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales”.


  1. El veinticinco de marzo siguiente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el diverso acuerdo INE/CG99/2015, relativo a las convocatorias para la designación de los consejeros presidentes y electorales de los organismos públicos locales electorales de diversas entidades federativas, incluyendo la del estado de A.. Entre otros requisitos para los aspirantes, las convocatorias establecían un mínimo de edad de treinta años.


  1. Acorde a lo previsto en la convocatoria, el diecinueve de mayo de dos mil quince, ********** presentó su solicitud y la documentación atinente para obtener el registro como aspirante a ocupar el cargo de consejero presidente o consejero electoral en el estado de Aguascalientes.


  1. El cinco de junio siguiente, la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales Electorales del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/CVOPL/002/2015, el cual contenía el listado con los nombres de los aspirantes que cumplieron con los requisitos legales para ocupar el cargo.


  1. En contra de dicho acuerdo, el diez de junio de dos mil quince, ********** presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Aguascalientes. En la demanda, el actor demandó la inaplicación del requisito de edad señalado en la Base Tercera, punto 3, de la Convocatoria,1 el artículo 9, párrafo 1, inciso c), del Reglamento aprobado el once de marzo de dos mil quince2 y el artículo 100, párrafo 2, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,3 mismos que —a su juicio— atentaban contra el principio de no discriminación, establecido en el artículo 1° de la Constitución Federal. Asimismo, adujo que el Instituto Nacional Electoral no analizó exhaustivamente los argumentos con los cuales pretendió dar sustento a su aspiración al cargo de consejero electoral local.


  1. Correspondió conocer de la demanda a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual dictó sentencia el veinticuatro de junio de dos mil quince en la que confirmó el acuerdo impugnado.


  1. La sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral fue sustentada en las consideraciones que se sintetizan a continuación:


    1. En primer lugar, la Sala Superior precisó la litis del caso sometido a su consideración: “determinar la constitucionalidad y legalidad del acuerdo dictado por la Comisión...

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