Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-02-2013 (AMPARO EN REVISIÓN 702/2012)

Sentido del fallo20/02/2013 • ES PROCEDENTE Y FUNDADO EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN. • SE DEJA INSUBSISTENTE LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO. • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente702/2012
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MORELOS (EXP. ORIGEN: J.A. 925/2012),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 260/2012))
Fecha20 Febrero 2013
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISION 481/97

AMPARO EN REVISIÓN 702/2012

AMPARO EN REVISIÓN 702/2012.

QUEJOSA: **********.



MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: GUADALUPE M.O.B..


Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de febrero de dos mil trece.


Cotejó:


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el tres de febrero de dos mil once, en el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Dieciocho, con residencia en Cuernavaca, Morelos, **********, por conducto de su representante legal, **********, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra la autoridad y por el acto siguiente:


Autoridad responsable: El Tribunal Unitario Agrario del Distrito Dieciocho, con residencia en Cuernavaca, M..


Acto reclamado: La sentencia del diez de enero de dos mil once, dictada por el Tribunal responsable en el expediente agrario número **********.


SEGUNDO. La parte quejosa consideró violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14, 16, 17 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, el que por acuerdo del quince de febrero de dos mil once la admitió y registró con el número **********.


CUARTO. Concluidos los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó resolución en sesión del siete de julio de dos mil once, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:


PRIMERO. Este Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito se declara legalmente incompetente para conocer de la demanda de amparo promovida por **********.

SEGUNDO. Con copia de esta resolución, remítanse por conducto de la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Morelos, al Juzgado de Distrito en turno, el escrito de demanda, los autos del expediente agrario y demás constancias”.



QUINTO. Inconforme con la sentencia del tribunal colegiado, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, por escrito recibido el veintiséis de julio de dos mil once, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Octavo Circuito.


En el escrito expresamente solicitó que se remitieran los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por ese motivo, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito ordenó la remisión del recurso de revisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Los autos relativos fueron recibidos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el quince de agosto de dos mil once.


Mediante proveído del diecisiete de agosto siguiente, el Ministro Presidente ordenó registrar el recurso de revisión con el número ********** y lo desechó por improcedente, sobre la base de que el fallo no constituye una resolución definitiva, al no existir un pronunciamiento sobre la procedencia de las pretensiones intentadas en el escrito que dio origen al amparo directo.


SÉPTIMO. En contra de esa determinación, **********, interpuso recurso de reclamación (registrado bajo el número **********), del que conoció la Primera Sala de este Alto Tribunal, la que en sesión de treinta de noviembre de dos mil once resolvió, por mayoría de tres votos, revocar el auto combatido, por estimar que es procedente la admisión del recurso.


OCTAVO. En atención a lo anterior, el Ministro Presidente de este alto Tribunal en acuerdo de doce de marzo de dos mil doce, admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto por **********, y ordenó turnar los autos al Ministro Sergio A. Valls Hernández.


NOVENO. Por auto emitido por el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiocho de marzo del mismo año se avocó al conocimiento del asunto y seguidos los trámites procesales correspondientes se dictó sentencia en el expediente relativo al amparo directo en revisión **********, en la que determinó desechar el recurso interpuesto, por improcedente.


DÉCIMO. Con motivo de la incompetencia declarada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, descrita en el resultando CUARTO, la demanda fue turnada al Juez Segundo de Distrito en el Estado de Morelos, el que radicó el expediente con el número **********.


Mediante acuerdo de siete de junio de dos mil doce el juez de Distrito desechó la demanda de garantías, por notoriamente improcedente, al considerar actualizada la causal de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, debido a que la quejosa, de forma previa a acudir al juicio de garantías, debió agotar el recurso de revisión que prevé la Ley Agraria en su artículo 198.


En apoyo de lo cual invocó la tesis 2a. LXXXV/2010 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro:


REVISIÓN AGRARIA. PROCEDE CONTRA LAS SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES UNITARIOS QUE RESUELVAN CONJUNTAMENTE DIVERSAS ACCIONES Y SÓLO ALGUNA SE UBICA EN LOS SUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 198 DE LA LEY DE LA MATERIA Y 9º, FRACCIONES I, II Y III, DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS (INTERRUPCIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 55/2008, 2a./J. 57/2008 Y 2a./J. 200/2008).”.


DÉCIMO PRIMERO. Inconforme con la determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, mismo que fue admitido por acuerdo de presidencia del cinco de julio de dos mil doce del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, y registrado con el número **********; y por acuerdo plenario del treinta y uno de agosto siguiente, a petición de la quejosa, remitió los autos para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de estimarlo necesario, haga uso de la facultad de atracción y conozca del citado recurso.


DÉCIMO SEGUNDO. Por auto del veinte de septiembre del mismo año, el Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, registrándola con el número 304/2012 y mediante resolución de fecha diez de octubre pasado, se acordó atraer este asunto para su conocimiento.


Por acuerdo del Presidente de este Alto Tribunal el quince de noviembre de dos mil doce, ordenó formar y registrar el A. en Revisión 702/2012 y se avocó a conocer del mismo, se turnaron los autos a la M.M.B.L.R., para la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.


DÉCIMO TERCERO. Mediante proveído de veintisiete de noviembre siguiente la Segunda Sala de este Alto Tribunal se avocó al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 5/2001 de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de ese mismo año, en virtud de que se interpuso en contra de un acuerdo que desechó una demanda de amparo por notoriamente improcedente y se consideró importante y trascendente para el orden jurídico que este Alto Tribunal ejerciera su facultad de atracción para conocer del asunto.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Es oportuna la promoción del recurso de revisión, pues se hizo dentro del plazo de diez días que establece el párrafo primero del artículo 86 de la Ley de Amparo, considerando que el acuerdo recurrido se notificó a la parte inconforme por estrados el catorce de junio de dos mil doce (página 129 del expediente del juzgado de Distrito) y el recurso se presentó ante la oficialía de partes común de los Juzgados de Distrito el veintisiete y ante el propio juzgado el día veintiocho siguiente (foja 15 del toca).


En efecto, el plazo comenzó a correr el dieciocho de junio de dos mil doce (al día siguiente al en que surtió efectos la notificación) y concluyó el veintinueve del mismo mes y año, debiendo descontarse del cómputo de ese lapso los días veintitrés y veinticuatro, sábado y domingo, respectivamente, por inhábiles. Luego, si la demanda se presentó al octavo día, es de concluirse que su promoción resulta oportuna.


TERCERO. Acuerdo recurrido. El auto recurrido a la letra dice:

Cuernavaca, M., siete de junio de dos mil doce.

--- A. a los autos para que obre como legalmente corresponda, el oficio 6828, suscrito por la secretaria de acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al que acompaña el juicio de amparo directo A.D. **********, promovido por **********, en su carácter de representante legal de **********, pues por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR