Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-08-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1614/2016)

Sentido del fallo31/08/2016 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente1614/2016
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 338/2015))
Fecha31 Agosto 2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1614/2016



AMPARO DIRECTO eN REVISIÓN 1614/2016

QUEJOSO: **********




MINISTRO PONENTE: J. ramón cossÍO díaz

SECRETARIA: DOLORES RUEDA AGUILAR




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1614/2016, interpuesto por el quejoso, **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Hechos que dieron origen al presente asunto. Al quejoso, mediante oficio de diecinueve de septiembre de dos mil doce, la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Guadalajara Sur, de la Administración General de Servicios al Contribuyente del Servicio de Administración Tributaria, le solicitó la presentación de la declaración anual por el ejercicio de dos mil diez respecto del impuesto sobre la renta.1 Por subsecuentes oficios de veinticinco de octubre y seis de diciembre de dos mil doce,2 le requirieron por segunda y tercera ocasión el cumplimiento de la obligación omitida.


  1. Así, mediante resolución de siete de febrero de dos mil trece, con número de control **********, la titular de la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Guadalajara Sur determinó crédito fiscal a cargo del quejoso por la cantidad de ********** por concepto de impuesto sobre la renta, actualizaciones y recargos.3 Lo anterior, porque de acuerdo con la información reportada por instituciones financieras al Servicio de Administración Tributaria en términos de lo que establece el artículo 4, fracción III, de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, se detectó que durante el ejercicio dos mil diez tuvo ingresos por los que no ha pagado el impuesto sobre la renta correspondiente.


  1. Dicha resolución fue impugnada por el quejoso mediante escrito presentado en la Oficialía de partes de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el tres de mayo de dos mil trece.4


  1. De tal asunto correspondió conocer a la Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el cual fue registrado con el número **********. El tres de octubre de dos mil catorce, la Sala Regional dictó sentencia en la cual declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, ya que consideró que la autoridad emisora de la resolución carecía de competencia para emitirla.5


  1. En contra de dicha sentencia, la Administradora Local Jurídica de Guadalajara Sur, en representación del Secretario de Hacienda, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada, el veinte de noviembre de dos mil catorce interpuso recurso de revisión fiscal y el quejoso presentó recurso de revisión adhesiva. De dichos recursos, tocó conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito que registró el asunto con el número ********** y, mediante sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil quince, declaró fundado el recurso de revisión fiscal, revocó la sentencia recurrida y declaró infundada la revisión adhesiva, para el efecto de que la Sala fiscal emita una nueva sentencia en la que considere que la autoridad emisora de la resolución impugnada sí es materialmente competente para emitir el crédito fiscal controvertido y se pronunciara sobre de los demás aspectos de la litis que dejó de observar por el sentido de su resolución.6


  1. Sentencia definitiva. El ocho de mayo de dos mil quince, la Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en cumplimiento a la ejecutoria anterior, dictó nueva sentencia en la que reconoció la validez de la resolución controvertida.7


II. TRÁMITE


  1. Demanda de amparo. Por escrito presentado el primero de julio de dos mil quince ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con domicilio en la ciudad de Guadalajara, J..

ACTO RECLAMADO:

Sentencia definitiva de fecha ocho de mayo del año dos mil quince, dictada por la Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el expediente **********.8


  1. Trámite y resolución del juicio de amparo. Correspondió conocer de la demanda de amparo al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Distrito, cuyo Presidente la admitió y registró con el número **********, por acuerdo de catorce de julio de dos mil quince.9 En sesión de catorce de enero de dos mil dieciséis, se negó el amparo solicitado.10


  1. Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, mediante escrito presentado el diez de febrero de dos mil dieciséis, el quejoso presentó recurso de revisión ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito.11


  1. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante proveído de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto con el número de expediente 1614/2016 y admitió a trámite el recurso de revisión, turnando el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz para la elaboración del proyecto respectivo y ordenó el envío de los autos a esta Primera Sala.12


  1. El Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veintiséis de mayo dos mil dieciséis, se avocó al conocimiento del asunto, remitiendo los autos a la ponencia del Ministro mencionado, donde inicialmente fueron turnados.13


III. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión.14 Además, se interpuso dentro del término legal previsto en la Ley de Amparo vigente.15


IV. PROCEDENCIA DEL RECURSO


  1. Los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo han sido interpretados y clarificados en numerosas tesis jurisprudenciales y aisladas de esta Corte y desarrollados normativamente por el Acuerdo General Plenario 9/2015,16 que contiene los criterios para identificar cuándo es procedente este recurso excepcional. En esa labor de identificación se distinguen dos momentos.


  1. En el primero se parte de que el recurso de revisión es procedente en contra de las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, siempre y cuando en ellas se decida o se omita decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas hubieren sido planteados en la demanda de amparo.


  1. En segundo lugar debe analizarse, para efectos de la procedencia del recurso, si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, requisitos que se actualizan:


i) Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,


ii) Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. El recurso de revisión que nos ocupa reviste el interés y la trascendencia necesarios para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, a que se refieren los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como el Acuerdo General Plenario 9/2015.


  1. Lo anterior, pues, en primer lugar, de la lectura de los conceptos de violación, la sentencia del Tribunal Colegiado y los agravios, se evidencia que existió un planteamiento de inconstitucionalidad sobre el artículo 41, fracción II, del Código Fiscal de la Federación; el Tribunal Colegiado dio contestación a dichos planteamientos y los declaró infundados, pues aplicó jurisprudencia y criterios aislados que, sin embargo, como sostiene la recurrente, no resultan aplicables al tema medularmente expuesto, por lo que subsiste en el recurso el tema de constitucionalidad. En segundo lugar, no existe criterio jurisprudencial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el tema planteado, por lo que, potencialmente, podría dar lugar a la fijación de un criterio novedoso.



V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


  1. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Para delimitar la...

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