Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-06-2009 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 139/2009 )

Sentido del fallo ES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha03 Junio 2009
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INCIDENTE EN REVISIÓN 13/2009)
Número de expediente 139/2009
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 116/2002-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 139/2009


CONTRADICCIÓN DE TESIS 139/2009

SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO del SEGUNDO CIRCUITO, ACTUALMENTE EN MATERIA PENAL Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: P.M.G.V..


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día tres de junio de dos mil nueve.



Cotejó:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio número ********* de fecha treinta y uno de marzo de dos mil nueve, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Magistrada presidenta del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, denunció la probable existencia de criterios contradictorios entre los sustentados por dicho órgano jurisdiccional al resolver el incidente en revisión ********** y, el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actualmente en Materia Penal, al resolver el recurso de queja número **********.

En el escrito que contiene la denuncia de contradicción se señaló lo siguiente:


Por este conducto, me permito hacer de su conocimiento que en sesión del Pleno de este Tribunal Colegiado, celebrada el veinte de marzo de dos mil nueve, se aprobó por unanimidad de votos la ejecutoria relativa al incidente en revisión ********** laboral, siendo recurrente **********, en la que, entre otras cosas, se estableció confirmar la resolución interlocutoria recurrida, en donde, por una parte, se niega la suspensión solicitada solamente por el equivalente a seis meses de salario del tercero perjudicado a efecto de garantizar la subsistencia del mismo mientras dura la tramitación del juicio de amparo y, por otra parte, se concede en cuanto excede de lo necesario para asegurar tal subsistencia. --- En el considerando quinto de esa ejecutoria, se ordenó denunciar la posible contradicción respecto del criterio contenido en la ejecutoria antes mencionada, y la tesis del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, consultable en la página 812, Tomo III, Enero a Junio de 1989, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro siguiente: “SUSPENSIÓN, NO PUEDE DIVIDIRSE EL ACTO RECLAMADO PARA CONCEDER LA”. --- Este Tribunal Colegiado no comparte el criterio contenido en esa tesis, toda vez que se considera es factible, respecto de un mismo acto, negar por una parte y conceder por otra, la suspensión, esto es, dividir el acto reclamado para conceder esa medida precautoria. --- Por lo cual, con fundamento en lo establecido por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la ejecutoria emitida por este Órgano Colegiado, así como la versión en disquete de la misma, para el efecto de que se provea lo que corresponda sobre la posible contradicción de tesis en cuestión.”


SEGUNDO. Mediante oficio de dos de abril de dos mil nueve, el Subsecretario General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, remitió el escrito de denuncia de contradicción de criterios a esta Segunda Sala, al estimar que por el tema, la competencia para conocer del asunto le corresponde a la misma.


Por acuerdo de seis de abril de dos mil nueve, el Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo de contradicción de tesis con el número 139/2009; solicitó al Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, copia certificada de la ejecutoria dictada en el recurso de queja número *********.


Por oficio de veintidós de abril de dos mil nueve, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, remitió copia certificada de la resolución dictada en el recurso de queja **********.


TERCERO. Una vez integrado el expediente, mediante auto de trece de mayo de dos mil nueve, el Presidente de esta Segunda Sala, determinó la competencia de esta Sala para conocer de la posible contradicción y ordenó dar vista al Procurador General de la República, para que por sí o por conducto del Agente del Ministerio Público que designara, expusiera su parecer. Por último, al encontrarse este asunto en estado de resolución, ordenó turnarlo a la ponencia de la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, para lo que en derecho proceda.


El Procurador General de la República formuló pedimento, mediante oficio número DGC/DCC/575/2009, de fecha veintiuno de mayo de dos mil nueve, en el que expuso que el criterio que debe prevalecer es:


“…PRIMERO. Tenerme por presentada, en tiempo y forma, en términos del presente escrito con el carácter que ostento, exponiendo el parecer institucional en relación con la denuncia de contradicción de tesis 139/2009. --- SEGUNDO. Dictar resolución en el sentido de que sí existe la contradicción de la tesis denunciada y que debe prevalecer el criterio que en lo sustancial radica en que sí es posible suspender en parte el acto reclamado y por tanto conceder la suspensión por ciertas condenas y no por otras, siempre y cuando las condenas económicas se suspendan por el excedente que asegure la subsistencia del trabajador. --- TERCERO. Ordenar se me expida copia certificada de la resolución que se dicte en la presente contradicción de tesis, autorizando para recibirla a los Agentes del Ministerio Público de la Federación: S.C.C., D.S.C., Elvira Ramírez Vázquez, P.J.T.S., Pedro Saucedo Hernández, J. de J.A.S.A., así como los licenciados José Alfredo López Parra, J. y M.L.L.R..”


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 5/2001, del Tribunal Pleno, relativo a la determinación de la competencia por materia de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobado el veintiuno de junio de dos mil uno, toda vez que la materia que involucra la referida denuncia es competencia de este órgano colegiado.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A, de la Ley de Amparo, toda vez que fue realizada por la Magistrada Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, atendiendo a lo resuelto por dicho órgano jurisdiccional en el incidente en revisión **********.


TERCERO. Las consideraciones que sirvieron de sustento, al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, para resolver el incidente en revisión **********, en la parte que interesa para esta contradicción, son las siguientes:


“… QUINTO. Previo al estudio de los agravios expuestos, de oficio se procede a corregir la incongruencia contenida en la interlocutoria que se revisa, en razón de que en los puntos resolutivos de la misma, se omitió reflejar las consideraciones mediante las cuales se negó parcialmente la suspensión definitiva a la empresa quejosa. --- Lo anterior, se realiza con apoyo en la Jurisprudencia 133/99, emitida por el Pleno del Máximo Tribunal de la República, en la Novena Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Tomo X, en Noviembre de 1999, página 36, que a la letra señala: --- "SENTENCIA DE AMPARO. INCONGRUENCIA ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE CONSIDERATIVA, EL TRIBUNAL REVISOR DEBE CORREGIRLA DE OFICIO. (Se transcribe)” --- En efecto, de la interlocutoria impugnada, se observa que en su parte considerativa, por un lado, se negó la suspensión definitiva solicitada por la quejosa, respecto a los seis meses de salario que como medios de subsistencia corresponden al trabajador, conforme a lo dispuesto por el artículo 174 de la Ley de Amparo; y por otra parte, se evidencia que se concedió tal medida suspensional por el excedente de la suma que se fijó para garantizar la subsistencia del tercero perjudicado, por estimarse reunidos los requisitos del artículo 124 de la mencionada ley. --- Sin embargo, en los puntos resolutivos del fallo incidental, se advierte que únicamente se hizo pronunciamiento sobre la concesión de la suspensión definitiva, empero, sin hacer manifestación alguna respecto de la negativa de la medida suspensional solicitada, la cual fue referida en la parte considerativa, circunstancia ésta, que denota una incongruencia interna en la sentencia interlocutoria, es decir, entre las consideraciones y los puntos resolutivos. --- En consecuencia, en los puntos resolutivos de esta ejecutoria se deberá reflejar tal negativa de suspensión. --- No pasa inadvertido, el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, en la tesis visible en la página 812, Tomo III, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1989, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, del tenor siguiente: --- “SUSPENSIÓN, NO PUEDE DIVIDIRSE EL ACTO RECLAMADO PARA CONCEDER LA. (Se transcribe)” --- Sin embargo, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio contenido en esa tesis, toda vez que es factible, respecto de un mismo acto, negar por una parte y conceder por otra, la...

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